Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Diciembre de 2019, expediente CIV 040821/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 40821/2013 JUZG. Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.M.F.C./ EMPRESA LINEA 216 S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    192/195, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentenciante rechazó la demanda entablada por M.F.C., por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 225/227, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

    A fs. 233/235 la demandada Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A.T. y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. contestaron el Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13860719#250695001#20191125151355369 traslado conferido respecto de los agravios de la accionante, solicitando su desestimación.

  3. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13860719#250695001#20191125151355369 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (C.., Sala “F”, LL 35-858-S).

  4. Previo a introducirme en el análisis de la cuestión objeto de debate, estimo pertinente expedirme sobre la solicitud de una “medida para mejor resolver” efectuada en el punto III del agravio.

    Requiere la accionante que –como medida para mejor resolver– se disponga el libramiento de oficio al Hospital Santojanni, a Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13860719#250695001#20191125151355369 efectos que remita las constancias de atención y/o la historia clínica de la actora.

    A sus efectos, se indica en el agravio que “…toda vez que mi mandante ha omitido manifestar al momento de la interposición de la demanda que motiva el presente, que la misma recibió atención médica primaria a raíz del accidente de autos en el Hospital Santojanni, en el Sector de Traumatología, el día siguiente y el posterior al accidente (…)

    solicito se libre oficio previo” (sic).

    Ahora bien, pese a advertir la accionante que pesa sobre las partes la carga de proporcionar al magistrado todos aquellos elementos que permitan arribar a la convicción sobre los extremos que se invocan, requiere en su agravio se ordene la producción de una prueba que no fue oportunamente ofrecida y que versa sobre un hecho no invocado en la demanda –atención recibida en el citado nosocomio–, extremos que a mi entender tornan improcedente el dictado de la medida requerida.

    Sabido es que para poder lograr la certeza de los hechos afirmados por las partes que lo lleve al dictado de una sentencia justa, el magistrado se encuentra dotado de deberes y facultades que lo ayudan para llevar adelante su labor investigativa. Estos poderes son amplios, pero encuentran su límite en las garantías constitucionales y los principios de igualdad, contradicción y congruencia (D.

    Jones, S.N., H.M. y M.S., en Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13860719#250695001#20191125151355369 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, D.. D.S., O.L., LA LEY, 2007, t° 1, p.701).

    Las facultades instructorias reconocen tres clases de limitaciones que se fundan en la vigencia del principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio (Sbdar, C., Verdad objetiva y sentencia justa. Facultades instructorias del juez en el proceso civil, LL 22/09/2014, 1, LL 2014-E, 929, LLO AR/DOC/2255/2014).

    En relación al presente, he de advertir que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla numerosas disposiciones que permiten al juez esclarecer los hechos ventilados en el proceso. Esta facultad se refiere a los hechos propuestos y a las medidas de prueba consecuentes, no encontrándose facultado el juzgador para realizar tarea que supla la insuficiencia de prueba de uno de los contendientes (G.

    Tamborenea, R.J. y G.K., en Teoría General de la Prueba, D.. D.S., O.L., LA LEY, 2013, t° 1, p.54).

    En efecto, los jueces solo pueden disponer medidas probatorias si ellas tratan sobre hechos controvertidos, lo que deja de lado aquellos que no hayan sido oportunamente afirmados.

    Así las cosas, he de señalar en este punto que la alegación de un hecho nuevo y el Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13860719#250695001#20191125151355369 ofrecimiento de prueba solapadamente efectuado mediante la petición de una medida para mejor resolver resultan a todas luces extemporáneos, no advirtiéndose en el caso que se presente alguno de los supuestos contemplados por el art. 260 u otra norma del ordenamiento ritual, lineamientos estos que a mi entender sellan la suerte adversa de la petición formulada.

    Cabe recordar que si bien la Corte Suprema ha establecido la doctrina que priva de validez a decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva (caso “Colalillo”, Fallos: 238:550), ese estándar hermenéutico –de raigambre constitucional– lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio –de igual fuente–

    de igualdad (CSJN, Fallos: 329:838, LLO AR/JUR/5050/2006); el cual, en las circunstancias del caso, sería patentemente vulnerado de ordenarse la producción de un medio...

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