Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 092904/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 92904/2013, “CACERES, L.M. Y OTROS c/ LIZARRAGA, JULIO ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°19 Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

CACERES, L.M. Y OTROS c/ LIZARRAGA, JULIO ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 459/465 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 491/499 la citada en garantía, y a fs.

501/507 la actora, contestando únicamente esta última a fs. 509/515 vta.

La primera cuestiona la imputación de responsabilidad, para lo que se limita a señalar la imprudencia del actor por caminar por un lugar prohibido.

Critica luego la procedencia del daño moral, y las sumas estipuladas por valor vida, daño psíquico y gastos de su tratamiento, que reputa elevada para por último quejarse de la tasa de interés aplicada.

La actora, por su parte, se agravia del quantum fijado por valor vida a favor de la cónyuge y de su rechazo a favor de los descendientes; también de las sumas estipuladas por daño psicológico y gastos de su tratamiento y daño moral por entenderlas escasas, para finalmente impugnar el alcance de la condena respecto a la compañía aseguradora.

2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15984992#174716319#20170403130849809 Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.1.- En lo tocante a la cuestión de fondo, si bien el tenor del cuestionamiento formulado habilitaría la directa aplicación de lo dispuesto por los arts. 265/266 del CPCCN, me adentraré en el análisis y decisión del cuestionamiento practicado.

La apelante se limita a cuestionar lo decidido porque el peatón caminaba de manera imprudente por una zona prohibida, lo que encuadra en la norma del art. 1111 CC., y a la par alega que el rodado circulaba “con total apego a las normas de tránsito” (sic).

No coincido con dicha apreciación de los hechos, y por las razones que comienzo a desarrollar propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, no resulta materia de debate que el Fiat Uno del demandado atropelló al Sr. C., y de allí que resulte de aplicación el art.

1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil.

A diferencia de lo que sostiene la quejosa, de tal norma emerge una presunción de responsabilidad contra el dueño y el guardián del rodado, la que tiene basamento objetivo que instaura un régimen de naturaleza tuitiva pro victimae (esta Sala in re "Castillo, L.M. c/R., E.H. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 22.751/05, del 03/4/2.012; ídem, “F., Rosana Inés c/

Duchoony, R.J.C. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 79.203/2.004, del 05/5/2.011, entre muchos otros).

Sobre el creador del riesgo gravita una presunción legal de responsabilidad, y, en consecuencia, para liberarse total o parcialmente el ordenamiento le impone al dueño y al guardián de la cosa la inexcusable carga de acreditar la “causa ajena” (casus), debiendo caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo "riesgo" (art. 1113 citado).

3.3.- Pues bien, tal presunción no ha sido destruida por prueba en contrario, no se acreditó la alegada “culpa de la víctima”, incumpliéndose con la carga de acreditar la conducta transgresora del peatón y la incidencia de tal comportamiento en el infortunado desenlace (cfr. mi voto in re “U.D., C. c/T.. Sargento C. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 17.783/01, del 25/4/2007; Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15984992#174716319#20170403130849809 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ídem, S.B., “T., H. c/P., P. s/ Ds. y Ps.”, del 17-04-02, expte. libre n° 334.451, elDial - AA1049).

Mientas de la pericia mecánica efectuada en autos surge que el peatón resultó embestido por el Fiat sn poder precisarse lugar exacto, sentido del rodado y del peatón (ver fs. 331 y vta.), de las actuaciones penales (Expte. N° 3136-13 que tengo a la vista) surge de manera contundente la inexistencia de elementos de prueba objetivos para aportar otros elementos como los que enuncia el apelante (ver fs. 129/130; también las fotografías de fs. 106/107 y la pieza de fs. 104).

Por lo ut supra desarrollado, la excusa en torno al “apego total” del conductor a las normas de tránsito resulta irrelevante (además de no haber sido probado), pues no enerva la presunción legal del código de fondo (el art. 377 del rito...

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