Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 023082/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 23082/2010 CACERES, L.A. Y OTROS c/ BENITEZ, C.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., L.A. y otro c/B., C.J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 23.082/2010) respecto de la sentencia de fs. 603/614 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  2. ANTECEDENTES Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 603/614, resolvió hacer lugar –

    parcialmente- a la demanda promovida por L.A.C. y N.E.M., por sí y en representación de su hijo A.G.C.. En consecuencia, condenó a C.J.B. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a Liderar Compañía de Seguros S.A.; mientras que, por el contrario, se dispuso rechazar su extensión respecto de E.F.G.D. y L.V.C., citados como terceros por la nombrada empresa de seguros.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/24. Allí, los actores relataron que, el 16 de enero de 2010, A.G.C., que en aquel entonces tenía 15 años de edad, circulaba -en calidad de acompañante- a bordo de la motocicleta Gilera –dominio 752 EHU-, que iba al mando de L.E.G., por la calle S. de la ciudad de G. de Laferrere –Provincia de Buenos Aires-, cuando, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la calle Da V., fue embestido por un automóvil F.F. –dominio VUK 574-, conducido por C.J.B..

    Tal evento, precisamente, fue el que provocó los daños y perjuicios que se reclaman.

    Corresponde precisar que A.G.F. de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B.C., pese a haber alcanzado la mayoría de edad, sigue siendo representado en autos por el Ministerio Público de la Defensa y por su madre –quien actúa en calidad de curadora-, puesto que, a raíz del relatado accidente, el nombrado joven padece graves e irreversibles secuelas neurológicas (ver f. 279).

  3. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron: la parte actora, cuyos agravios lucen agregados a fs. 628/637; el Ministerio Público de la Defensa, que expresó agravios a fs.

    656/658; y la citada en garantía, que hizo lo propio a fs. 638/654. Únicamente recibieron respuesta las quejas planteadas por la aseguradora, que fueron contestadas a fs.

    656/658.

    La parte actora impugnó los quantums indemnizatorios concedidos en carácter de “Daño emergente”, “Incapacidad psicofísica”, y “Daño moral”, por considerarlos insuficientes. A su vez, solicitó que se provea la prueba confesional del demandado C.J.B., desestimada en primera instancia.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa reafirmó los agravios formulados por los demandantes, y, adicionalmente, impugnó la suma conferida en carácter de tratamiento psicológico. Por último, requirió que los montos indemnizatorios que se fijen en favor de su representado, “(…)

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 sean depositados en estos autos en un plazo fijo en dólares, renovable automáticamente y a la orden del Juzgado (…)”.

    A su turno, la citada en garantía comenzó por criticar la condena dispuesta en su contra, por considerar demostrado el quiebre causal de responsabilidad objetiva en función de “(…) la conducta culpable desplegada por el actor (…)”. En segundo lugar, se agravió de que el a quo interpretara que el límite del seguro aplicable al caso en estudio sea el establecido por “(…) la Resolución SSN N° 39.927/2016, actualizado desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, INDEC-IPC (…)”. En tercer orden, impugnó los montos indemnizatorios concedidos por “Incapacidad psicofísica”, “Daño moral” y “Gastos de tratamiento psicológico”, por estimarlos excesivos. Finalmente, objetó la tasa de interés determinada.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. RESPONSABILIDAD

  5. a) El a quo tuvo por demostrado, por vía inferencial, que el 16 de enero de 2010 existió una colisión entre el Ford Falcón –

    dominio VUK 574-, propiedad de C.J.B., y la motocicleta Gilera –dominio 752 EHU-, a cuyo bordo se encontraba A.G.C., en la intersección –sin semáforos- de la calle S. y Da V. -Ciudad de G. de Laferrere, Provincia de Buenos Aires- (ver f. 608/609).

    El aludido razonamiento ha llegado firme a esta Alzada. Aunque la citada en garantía negó, en oportunidad de contestar la demanda, la ocurrencia del siniestro, en su expresión de agravios no cuestionó puntualmente el contacto entre los vehículos.

  6. b) Tampoco es objeto de debate el encuadre jurídico del caso, en los términos del art. 1.113 del Código C.il –texto decreto ley Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 17.711- que regía a la época de los hechos investigados, en cuanto atribuía un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa.

    En ese marco legal, los emplazados tenían la carga de acreditar una culpa ajena –u otro factor eximente-, si pretendían liberarse de responder por las consecuencias lesivas del sub examine (cfr. art. 1113, segunda parte, in fine, 513 y 514 del Código C.il).

  7. c) En el particular, dos son los puntos en base a los cuales la citada en garantía argumentó, por ante esta Alzada, el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la invocada “(…) conducta culpable desplegada por el actor (…)”: i) la falta de carnet habilitante por parte del conductor de la motocicleta, y ii) la no utilización de casco de seguridad, atribuida a las víctimas.

    Anticipo desde ya que la valoración de aquellas cuestiones no conduce a revertir la condena dispuesta por el Juez de grado. Veamos.

    En cuanto al primer punto, comenzaré

    por aclarar que no hay dudas de que A.G.C. se desplazaba a bordo de una motocicleta conducida por una persona sin carnet habilitante. Pues, de la causa penal N°

    05-01-000549-01 iniciada a raíz del incidente que nos ocupa, surge patente que el vehículo en cuestión estaba al mando de una persona que no Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13564117#226428250#20190814105445675 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tenía la edad mínima para conducir, L.E.G. (cfr. art. 11 Ley 24.449).

    No obstante, y si bien no ignoro que la mentada falta de carnet -y de edad legal-

    para conducir conlleva una presunción de impericia, no deja de ser esencialmente una infracción administrativa que, en principio, no implica responsabilidad, a menos que revista influencia causal relevante en la producción del suceso dañoso.

    Es que, a tenor de los arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del Código C.il aplicable, causa jurídica de un hecho solamente es aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado.

    Y bien, en el particular, las constancias del caso parecerían demostrar que la única causa adecuada en la producción del accidente fue el actuar del emplazado.

    En ese sentido, contamos con los testimonios de varias personas que alegaron haber estado presentes en el lugar y al momento del siniestro.

    O.E.G. dijo –en sede criminal- que “(…) el rodado F.F. quiso sobrepasar a la motocicleta y al terminar encerrando a los menores que circulaban en la motocicleta (…) los colisiona con el lateral del acompañante del vehículo, y sin detener la marcha del rodado, se dio a la fuga por la calle S.(.…)”. Y luego –en esta sede-

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ...

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