Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Mayo de 2022, expediente CNT 018290/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 18290/2018/CA1 (54565)
JUZGADO Nº: 57 SALA X
AUTOS: “C.L., JUAN JUNIOR C/ ARCOS DORADOS
ARGENTINA S.A.”
Buenos Aires,
El Dr. G.C. dijo:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada,
mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la apelante cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados II.- La accionada se agravia por cuanto la judicante de grado consideró que el despido decidido por la patronal no resultó ajustado a derecho y, en su mérito, viabilizó el reclamo indemnizatorio incoado con motivo del distracto. Asimismo, cuestiona la admisión del S.A.C., vacaciones proporcionales, haberes del mes de despido, multa prevista en el art.
80 de la LCT e incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 así como la base salarial fijada a los fines el cálculo de los rubros diferidos a condena.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal,
razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida en orden al despido.
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante de grado consideró que no ha logrado acreditar los hechos planteados en el telegrama rescisorio así como porque entendió que la decisión extintiva fue desproporcionada y reñida con el principio de conservación del contrato de trabajo y que bien pudo haberse aplicado una medida disciplinaria acorde a la falta. Cuestiona que se reputara no acreditado un incumplimiento de entidad suficiente que impidiera la prosecución de la relación laboral y que la decisión de la empleadora no se ajustó a derecho. Sostiene que -contrariamente a lo concluido por la magistrada a quo- los hechos imputados al actor fueron acreditados y expresamente reconocidos por este y que se omitió analizar que se trataba de un empleado que había sido pasible de distintas sanciones disciplinarias durante la vigencia de la relación laboral. Afirma que la falta cometida que -al entender de la apelante- con justa razón motivo la pérdida de confianza fue la agresión física y verbal a dos de sus compañeros, cuya gravedad motivó la extinción del vínculo y que la sanción aplicada (el despido) cumple con el recaudo de contemporaneidad respecto del hecho invocado.
Anticipo que, en mi opinión, la queja no puede ser atendida y en tal sentido paso a explicarme.
En forma preliminar cabe puntualizar que el actor fue despedido el 09/10/17
(ver informe del Correo Argentino del 22/05/2019) en los siguientes términos: “…
Recientemente esta empresa ha tomado conocimiento, luego de investigaciones realizadas,
declaraciones de testigos y su propia declaración, que en fecha 19/09/17, durante una reunión de equipo – Crewmeeting-, procedió a dirigirse a través de un comentario Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
inapropiado e irrespetuoso hacia C.N., una compañera de trabajo, los cuales por cuestiones de decoro no se transcriben. Seguidamente se involucró en una discusión con otro compañero de trabajo, D.R., terminando la misma en agresiones verbales y físicas, insultos y golpes, se deja constancias que todo ello ocurrió frente a compañeros de trabajo, perjudicando de tal modo el normal desenvolvimiento de este negocio y poniendo en riesgos vuestra salud psicofísica como la de sus compañeros. Se deja constancia que personal de esta compañía debió intervenir para separarlo de su compañero de trabajo y evitar la pelea y las agresiones. Las referidas circunstancias significan un hecho de violencia repudiado por esta empresa siendo que ud. adoptó una conducta contraria al Código de Conducta de nuestra empresa ya sus más básicas responsabilidades laborales, situación que fuera de toda valoración de tipo personal, implica un incumplimiento del deber de conducta, sin encontrar una justificación a lo ocurrido. Todo ello implica el incumplimiento de sus más básicas obligaciones laboras de prestación,
normas de comportamiento y de conducta, por ud. conocidas, que le son propias y atentan contra las normas de convivencia e imagen de nuestra empresa, todo lo cual trae como consecuencia la pérdida de confianza que se le depositara y como tal injuria que por su gravedad torna imposible la continuación de la relación laboral. En consecuencia, le comunicamos que lo despedimos con justa causa, en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT a partir de la fecha…”.
Asimismo, arriba firme a esta alzada que, previo a ello, el 19/09/17 la demandada había suspendido al demandante por tiempo indeterminado y con goce de Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
haberes (ver nota, identificada como A.V., cuya firma fuera reconocida por el accionante mediante su presentación del 13/09/18).
En tal contexto, sobre la accionada recaía el onus probandi de los hechos invocados en sustento de su decisión extintiva (conf. art. 377 CPCCN) así como también de su entidad injuriante (conf. art. 242 LCT) mas, a mi juicio, no lo ha logrado.
En cuanto a la ocurrencia del hecho advierto que, tal como lo destacó la sentenciante de grado, el actor reconoció el descargo acompañado por la demandada –ver documental de fs. 49...
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