Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 013361/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 13.361/2012 Juzgado Civil n° 66 “C., K. y otros s/ Ferrari, A.O. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., K. y otros s/ Ferrari, A.O. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 355/67, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 355/67 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra A.O.F., y en su mérito condenó a éste último a abonar la suma de $ 238.200 a la coactora G.F.R.. Hizo extensivo el reclamo a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art.

    118 y ccds. de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora que expresó agravios a fs. 435/443 y no fueron contestados. También apeló la citada en garantía quien hizo lo propio a fs. 429/33 y mereciera la réplica de fs. 445/53.

  2. No se discute en autos la responsabilidad que el magistrado atribuyó al demandado por el hecho que tuvo lugar el 20 de mayo de 2009 cuando la actora –entonces menor de edad-

    G.F.R. que circulaba a bordo de su bicicleta por la calle 25 de mayo de la localidad de Avellaneda, al llegar a la Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14621587#168206558#20161202104653760 intersección con la calle R. fue embestida por un camión con semiremolque cuando intentaba doblar.

    La actora cuestiona los montos indemnizatorios concedidos que considera exiguos, a la vez que objeta que no se le haya otorgado ninguna reparación a los progenitores de G. que también accionaron por los daños que dicen les provocó el accidente que tuvo por víctima a su hija.

    La citada en garantía por su parte solicita se aclare que la expresión “en la medida del seguro” a que se refirió el juez en la parte resolutiva de la sentencia importa en el sentido de admitir la limitación de la cobertura plasmada en la póliza.

  3. Comenzaré por referirme a esta última cuestión. Ante todo, parece claro destacar que lo planteado como “agravio” bien pudo encontrar remedio mediante el planteo de una aclaratoria propuesta ante el juez de grado.

    No obstante ello y más allá de las precisiones que formularé, lo cierto es que lo dispuesto en la sentencia en punto a que la condena a la apelante lo es en los términos de la disposición legal citada (art. 118 de la ley 17.418) implica –según lo hemos dicho reiteradamente (esta sala, expte. 88409/03 del 3 diciembre de 2009) - que sólo las obliga en la medida del seguro, esto es, contemplando tanto las franquicias pactadas como los límites de cobertura. De modo que la cuestión ha quedado suficientemente clara en la sentencia apelada y de manera –

    además- satisfactoria para la recurrente.

    Merece destacarse, no obstante, que la póliza acompañada por la aseguradora al contestar la citación a fs. 42/51 establecía un límite ($ 10.000.000) que luego fue modificado según consta del anexo acompañado a fs. 56/8 (suplemento adicional) en el que se reduce la cobertura a un importe mucho menor. Esto merecía cuanto menos un mayor debate y prueba que permitirá dotar a tal documento de una mayor fuerza convictiva, sobretodo si se advierte que esta constancia Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14621587#168206558#20161202104653760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I no tiene sino la firma del Dr. Ortolano, letrado representante de la compañía, pero ninguna otra referencia, membrete, etc. que permita ligarlas con la póliza que dicen ser anexos.

    Sin embargo ninguno de los interesados ha cuestionado esta documental. En efecto, frente al traslado dispuesto a fs. 73, 6to.

    párrafo, la actora no desconoció ni la póliza ni la documentación mediante la cual se reducía el limite de cobertura. Sólo se limitó a invocar su inoponibilidad, impetrando además la tacha de inconstitucionalidad del art. 118 de la ley 17.418. N. ésta que aplicó el juez en la sentencia y frente a lo cual luego guardó silencio.

    Por su parte y si bien el codemandado Ferrari como asegurado de “Liderar S.A.” estuvo representado a lo largo de todo el juicio por el mismo letrado de la compañía convocada a asegurarlo, Dr. Ortolano ––pese a los notorios intereses contrapuestos en juego lo que torna la cuestión contraria a las mas elementales normas de ética profesional- ; lo cierto es que frente a la notificación que se le cursó en su domicilio real (ver cédula de fs. 417) de la sentencia qe disponía la extensión de la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418, ningún cuestionamiento expresó.

    Ello así, y dado los límites impuestos por la ausencia de recurso de los interesados, no cabe más que aclarar la sentencia en el aspecto peticionado.

  4. En cuanto a las indemnizaciones, cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juríidicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14621587#168206558#20161202104653760 excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos analizaré las quejas.

    La aseguradora sostiene que el monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente resulta elevado. Sin embargo, no le asiste razón en su queja.

    Ha quedado acreditado en autos que la actora que por entonces tenía 13 años de edad a raíz del hecho padeció graves lesiones por las que debió ser intervenida quirúrgicamente efectuándosele reducción y osteosíntesis. Todo ello le ocasionó secuelas que comprometen principalmente la libre y completa funcionalidad de su cadera derecha y rodilla izquierda. Tiene marcha claudicante, entre otras secuelas como cicatrices.

    Concretamente el perito médico describió en su informe de fs.

    214/9 que la actora había sufrido: 1) fractura del fémur proximal derecho consolidado con calcificación del trocanter menor. Dos tornillos de cortical utilizados para simplificar la fractura. Cicatrices quirúrgicas externas en el muslo derecho de 15 cm hipertrófica.

    H. regional alrededor de la cicatriz. H. cuadricipital derecha. Limitación funcional de la cadera derecha ( 18 % ), 2°)

    fractura de femur izquierdo consolidado con callo óseo hipertrófico y consiguiente ensanchamiento diafisario del fémur. Cicatrices quirúrgicas internas y externas de 4 cm en fémur izquierdo.

    H. regional alrededor de las cicatrices. H. cuadricipital izquierda. Limitación de la rodilla izquierda, fuerza de la extensión de la movilidad disminuida. Marcha claudicante a expensas de la limitación de la movilidad de la cadera derecha y de la rodilla izquierda. 3°) fracturas de rama ileo e isqueopubiana derecha y de rama isqueopubiana izquierda consolidadas con desplazamiento, generadoras de un 15 %. En total el experto estimó una incapacidad del 48 % parcial y permanente.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14621587#168206558#20161202104653760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Este informe fue impugnado por la aseguradora a fs. 230/32 objetando los porcentajes y el baremo elegido para medirlos en lugar del método de la capacidad restante. Este cuestionamiento fue respondido por el perito a fs. 242 donde el experto ratifica sus anteriores conclusiones, avala el origen en el accidente de autos y explica las razones de porqué no aplicó en el caso el método de la capacidad restante.

    Ahora bien, las supuestas quejas de la recurrente en modo alguno cumplen la exigencia prevista por el art. 265 del CPCCN. Ello es así dado que se vuelve a reeditar ante este Tribunal cuestiones que ya habían sido objeto de debate en la instancia de grado. En efecto, a poco que se examine el escrito en despacho se verá que constituye una transcripción textual -casi en su totalidad- de la pieza a la que ya me referí, que corre agregada a fs. 230/33; pero sin hacerse cargo de la respuesta que brindó el perito a fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR