Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Febrero de 2021, expediente CNT 054613/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 54613/2014

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “C.J.G. C/ GEFCO ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 319/323 por la tercera citada Adecco Argentina S.A. y a fs. 324/331 por la demandada G.A.S., contra la sentencia que hizo lugar a la acción. A su vez, el perito contador, apela la regulación de sus honorarios, por estimarla reducida (v. fs. 332).

  2. Razones de índole metodológica llevan a tratar en primer término la excepción de prescripción deducida por Adecco Argentina S.A.

    Al respecto, corresponde destacar que no se encuentra controvertido que el actor comenzó a prestar servicios el 08 de marzo de 2006 para la demandada G.A.S. por intermedio de Adecco Argentina S.A. hasta el 16 de agosto de 2008, momento en el cuál pasó a laborar directamente para la accionada “G.”, hasta el 06 de marzo de 2014, fecha en la que fue despedido por abandono de trabajo.

    En el segundo agravio, la recurrente se queja del pronunciamiento de la sentenciante de la instancia anterior, en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso a fs. 75 vta.

    En la especie, las partes afirmaron que el contrato de trabajo que unió al actor con “Adecco” se extinguió el 15 de agosto de 2008. Ello, cotejado con la fecha en la que se interpuso la presente demanda (19 de septiembre de 2014; ver cargo a fs. 12), me permiten concluir que la apelante tiene razón pues, entre ambas fechas transcurrieron más de dos años. Sin más examen de la cuestión,

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    considero que Adecco Argentina S.A. debe ser exonerada de la condena, por concluirse que se encuentra prescripta la acción contra ésta (artículos 256 de la L.C.T. y 3986 2° párrafo del Código Civil).

    Por lo precedentemente expuesto, corresponde declarar prescripta la acción contra Adecco Argentina S.A. y determinar que el tratamiento de los restantes agravios de su recurso de apelación deviene abstracto.

  3. Respecto de la apelación de “G.”, cabe examinar en conjunto los dos primeros agravios. En cuanto al primero, plantea que la señora J. a quo realizó una incorrecta valoración e interpretación de la prueba producida en autos y que resulta improcedente la consideración de la fecha inicial del vínculo laboral.

    En relación al segundo, manifiesta que la magistrada realizó un indebido encuadramiento jurídico resultando inaplicable el art. 29 de la LCT.

    En primer término, la demandada señala que la a quo omitió valorar el punto b) del informe contable en cuanto del mismo se extrae que en sus libros de jornales se encuentra registrado el señor C. con fecha de ingreso 08/03/2006, con cargo OPERARIO, sección SECCIONES, Contrato TEMPORARIO, agencia ADECCO ARGENTINA SA, en concordancia con los libros de “Adecco”. Asimismo, en los libros de jornales informados ut-supra,

    correspondiente a la liquidación del mes de agosto de 2008, se encuentra registrado el actor con fecha de ingreso el 16/08/2008, con categoría OPERADORES DE AUTOELEVADORES.

    En su memorial de agravios, “G.” sostiene que con lo que surge del informe contable precedentemente mencionado, sumado a los dichos del actor,

    esto es: que ingresó a laborar en G. el 08/03/2006 a través de la agencia de servicio eventual Adecco Argentina hasta el 16/08/2008, fecha en la que “G.”

    decide efectivizarlo y que “Adecco” “…estaba legalmente constituida y cumplía con todos los requisitos legales para su funcionamiento y brindar los servicios que brindaba…”, logra determinar la naturaleza eventual de las tareas que realizaba el actor y dicha circunstancia determinaría el rechazo de la demanda en su relación.

    A su vez...

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