Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 93236

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters, S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.236, "C., J.A. contra F., M.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

1. La Cámara dentro de los márgenes objetivos que sienta el art. 1113 del Código Civil (el cual pone a cargo de la emplazada la prueba de demostrar que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño), concluyó en la plena responsabilidad del demandado en el siniestro de autos. Impuso las costas de la alzada a la accionada vencida.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte perdidosa por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1113 del Código Civil; 57 inc. 2 ap. "g" de la ley 11.430 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Ela quoanalizando las circunstancias de la causa en especial la prioridad de paso que -evaluó- correspondía al actor, constancias penales y declaraciones testimoniales, confirmó el fallo de primera instancia que había encontrado acreditada la responsabilidad del demandado en el siniestro de autos.

      Entendió también para confirmar la exclusiva responsabilidad del accionado en el evento, que la circunstancia que el actor circulara sin casco protector y portando botellas en el manubrio de su motocicleta no guardó relación causal con la producción del hecho dañoso ni alteró -en consecuencia- la conclusión arribada.

      Ahora bien, en lo que hace a la "prioridad de paso" ela quose la atribuyó al actor en función de los prescripto por el art. 71 inc. 2 de la ley 5800 que era la vigente a la fecha del siniestro, normativa que en definitiva establecía la misma regla "derecha antes que izquierda" que reafirma el actual Código de Tránsito (ley 11.430) en su art. 57 inc. 2. Por ello, las quejas del demandado vinculadas a este tópico no pueden ser receptadas.

      Es doctrina de este Tribunal que la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito así como la acreditación o no de la situación prevista en el 2º apartadoin finedel art. 1113 del Código Civil, constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. Ac. 50.453, sent. del 12-IV-1994; Ac. 53.848, sent. del 19-XII-1995). Vicio que no ha sido denunciado.

      Se entiende por tal sólo al...

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