Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 039812/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39812/2019

(Juzg. Nº 66)

AUTOS: “C.J.B. C/ TOOT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora argumenta que debió aplicarse, al caso bajo análisis, la teoría de las cargas dinámicas probatorias, que la demandada no acreditó el uso racional de su potestad de variar y que, a todo evento, debe prosperar su reclamo por horas extras y certificaciones del art. 80 de la LCT, mientras que la empleadora cuestiona la eventual condena de intereses punitorios, la obligación que se le impuso de entregar la certificación previsional P.5.62 y lo resuelto en materia de costas.

Los agravios vertidos por la trabajadora no tienen entidad suficiente como para afectar la suerte del litigio:

nos encontramos ante un despido indirecto fundado en múltiples causas que no han sido acreditadas (arts. 242, 243 LCT y 377

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

CPCC) no siendo aplicable la teoría de las cargas dinámicas probatorias que resultaría operativa en supuestos en existan actos discriminatorios vedados por el legislador pero no en una situación como la que nos ocupa. Cabe señalar, en tal sentido, que: a) la actora consintió el cambio del local ya que prestó servicios en la provincia de Buenos Aires en lugar de la Capital Federal durante el lapso de seis meses, esto es desde el 19 de marzo de 2.018 hasta el 11 de septiembre del citado año (ver escrito de inicio, fs. 4 vta./5) a pesar de que gozaba de la herramienta técnica necesaria para enfrentarlo, esto es medida cautelar en los términos autorizados por el art. 66 de la LCT; b) el cambio no fue arbitrario porque fue motivado por un cierre del establecimiento de Capital Federal y, si bien ello forma parte de los riesgos de toda empresa, no se advierte que el empleador haya actuado incorrectamente porque ofreció a los dependientes afectados la posibilidad de continuar la relación de trabajo; c) ninguna prueba produjo la actora tendiente a demostrar que hubiera sido perseguida por la empresa con el ánimo de lograr su renuncia al empleo siendo las declaraciones de las personas que declaran en autos –D.V.F. y C.- desmienten sus aseveraciones, incluso en lo que hace a la existencia de prestaciones extraordinarias pues la jornada de labor era discontinua –de 8 a 18 con una hora de interrupción- y, en consecuencia, no se excedían las 9 diarias ni las cuarenta y ocho semanales y d) en el peor de los supuestos para la demandada a la actora le es...

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