Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Noviembre de 2017, expediente CNT 050514/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111422 EXPEDIENTE NRO.: 50514/2014 AUTOS: CACERES, J.M. c/ ARNALDOMOSIE S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 745II/745IV y aclaratoria de fs. 745 VI hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada Arnaldomosie SA y la codemandada Telecentro SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 747/758, fs. 745 VII/746, fs. 759/675). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Telecentro SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada por la Sra. Juez a quo. Se agravia porque la a quo consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada. Apela el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Sostiene que se incurrió un error en el cálculo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, del art. 15 de la ley 24.013 y en la cantidad de horas extra denunciadas en el escrito inicial. Solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT y la sanción conminatoria que contempla el art. 132 bis de la LCT. Apela el rechazo del reclamo por reparación del daño moral.

La demandada Arnaldomosie SA se agravia porque la sentenciante viabilizó el reclamo por horas extra y cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. A su vez, cuestiona que la a quo considerara que se le Fecha de firma: 01/11/2017 abonaron a la actora sumas fuera de registración. Asimismo, se agravia por la condena en Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24115530#192337451#20171102102229184 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II forma solidaria a los codemandados F.M. y G.L.H..

Finalmente, apela la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

Telecentro SA cuestiona la extensión de la condena en los términos del art. 30 de la LCT. Se agravia por la admisión de la duplicación prevista en el art. 15 de la LNE, el incremento dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323, la indemnización del art. 80 de la LCT. Apela la viabilización del reclamo de horas extra y diferencias salariales.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en la demanda que comenzó a trabajar para la demandada Arnaldomosie SA el día 20/03/12 (ver fs. 21); mientras que la accionada, en el responde, negó la fecha de ingreso denunciada por aquélla y, de la documentación acompañada surge que se consignó

como fecha de inicio, el día 19/04/12 (ver fs. 275).

Sentado lo expuesto, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que ingresó a trabajar en una fecha anterior a la registrada por la demandada Arnaldomosie SA (conf.art.377 CPCCN); pero, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.

M.B. (fs. 638/639), sostuvo que ingresó en enero de 2013 y que la accionante ya se encontraba trabajando, pero “que no sabe exactamente cuando ingresó”. Todo lo cual denota que el testimonio carece de toda eficacia probatoria para acreditar que la actora haya prestado servicios para la demandada con anterioridad a la fecha registrada por éste (art. 90 LCT).

G. (fs. 703), sostuvo que ingresó a trabajar en octubre de 2012 y la actora ya se encontraba trabajando, señaló que “cree que ingresó la actora a principios de 2012”, “esto lo sabe por comentarios de la actora”.

Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24115530#192337451#20171102102229184 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. F.G., “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, pags. 11 y 12).

Coronel De Souza (fs. 705), señaló que la accionante ingresó a trabajar en el año 2012 “en los primeros meses”; que la dicente ingresó en el año 2011. Ahora bien, adviértase que la demandada denunció que la actora ingresó el 19/04/12, por lo cual también podría considerarse que dicha fecha se encuentra incluida en la referencia del testigo a “los primeros meses”. Por ello, considero que la presente declaración carece de eficacia probatoria para acreditar la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial (conf. art. 90 LCT).

Batalla (fs. 640/641), señaló que ingresó a trabajar para la demandada en enero del 2012, sostuvo que la actora ingresó a mitad de marzo; pero, sin embargo, no dio adecuada razón de sus dichos dado que no explicó circunstancias objetivas que denoten los motivos por los cuales el testigo efectúa esa afirmación. En efecto, el deponente no explicita a qué situación o circunstancia personal del declarante asocia temporalmente el inicio de la prestación laboral de C., como para sustentar esa afirmación, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración (conf. art. 90 LCT).

En definitiva, valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) entiendo que no aporta evidencia objetiva de que la actora haya comenzado a trabajar para la demandada Arnaldomosie SA con anterioridad a la fecha registrada por ésta; y, al margen de la prueba testimonial, lo cierto es que ningún otro elemento de juicio acredita ese extremo.

La parte actora sostiene que entre la documentación acompañada por Telecentro SA, del certificado de cobertura de la ART contratada surgiría que se denunció que la fecha de ingreso de la actora fue el día 22/12/11 lo cual demostraría la inexactitud de la fecha registrada por la demandada.

Ahora bien, el documento obrante a fs. 250/22 expedido con fecha 19/03/14, simplemente es un certificado de la cobertura contratada por Arnaldomosie SA con Galeno ART SA vigente desde el día 22/12/11, que incluye un listado de trabajadores que se encuentran asegurados; y la totalidad de ellos contiene la descripción “fecha ingreso labor. 22-12-2011”. Sin embargo, ello no indica que se trate de la verdadera fecha de ingreso de la actora, máxime cuando ni siquiera coincide con la denunciada en el escrito de inicio.

De acuerdo con lo expuesto entiendo que corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar el decisorio en cuanto consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24115530#192337451#20171102102229184 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El agravio de la parte actora que gira en torno a que la Sra. Juez a quo rechazó la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013 basado en que, a entender de la recurrente, se habría acreditado que ingresó a trabajar para Arnaldomosie SA en una fecha anterior a la registrada, no puede tener acogida a la luz de la solución propiciada con relación a la cuestión antes analizada.

La demandada Arnaldomosie SA se agravia porque la sentenciante de grado ha considerado acreditado en autos que la empleadora abonaba a la actora una parte del salario en forma clandestina.

Los términos del agravio imponen memorar que la trabajadora, sostuvo que la demandada la registró como media jornada y que como “compensación” le abonaba la suma de $3.250 en forma mensual, que se le abonaba “sin registración alguna, esto es EN NEGRO” (ver fs. 22 vta.). A su vez, la demandada Arnaldomosie SRL en el responde, negó que la Sra. C. haya percibido sumas fuera de registración (ver fs. 283 vta.).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la trabajadora acreditar el pago marginal de una parte de la remuneración (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

M.B. (fs. 638/639), sostuvo que...

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