Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 026535/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 26535/2020/1/CA1

CACERES, I.L.L. C/REPARTOS YA S.A S/MEDIDA

CAUTELAR

JUZGADO Nº 71

Buenos Aires,

La Doctora Cañal dijo:

I.V. los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes, conforme constancias obrantes en Sistema Lex100.

Así, la accionada se queja por la decisión dispuesta en la instancia anterior que admitió la medida cautelar que dispuso desbloquear el acceso a la aplicación informática y móvil de la actora mediante su identidad digital, a fin de que continúe prestando servicios en la misma forma y condiciones en que lo hiciera hasta el 19/09/2020.

Mientras que la actora, lo hace por lo resuelto en relación con la vigencia de la medida. En este sentido, porque la anterior Juez de grado la dispuso “mientras dure la prohibición de despedir sin causa”, y lo que pretende es que se extienda “hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente principal”.

Luego, figura en sistema la incorporación al expediente digital de un escrito de la demandada, quien solicitó ante este Tribunal la caducidad de la medida cautelar (ver fs. 127). La parte actora presentó otro posterior (fs. 129), haciendo saber que en el incidente que se encuentra en trámite en el juzgado de origen, se tuvo presente lo manifestado por ella en relación con la existencia y trámite de un proceso principal.

II. Razones de orden lógico, imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde el que presentara la accionada. En el caso, la recurrente rechaza la decisión adoptada en origen que, dice, le causa un gravamen irreparable. Para el apelante, la medida puede ocasionarle perjuicios irreparables, en particular cuando en momento alguno hubo entre las partes una relación laboral y la actora no fue despedida en los términos del art.

245 LCT, por lo que, al así decidirse, se está prejuzgando y anticipando de ese modo una sentencia sobre el fondo.

Destaca no cumplidos los recaudos para la disposición de una medida como la adoptada, desde que no se invocaron fundamentos que sostengan la posibilidad de que el derecho de la actora pudiera tornarse ilusorio.

En este sentido, señala que una verdadera medida cautelar hubiera ordenado que se guardara el lugar a la actora mientras se sustanciaba la causa y obtenía una sentencia firme. Idéntica situación dice, se verifica en el caso de la urgencia, la que sostiene que no existe, y agrega que tampoco se acreditó la verosimilitud del derecho.

Dice ser una empresa que se dedica a la prestación de servicios de recepción y entrega a domicilio de distintos productos a través de una nueva forma de organización productiva, con características distintas y novedosas respecto de las tradicionales. Así, señala que se reemplaza a la unidad técnica de “producción” (sic) que define la LCT por una tecnología digital, dándose también la circunstancia de que el vínculo entre las empresas y Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación los repartidores, tampoco sería asimilable a la típica relación laboral empleador- trabajador.

Expresa, que se trata de una aplicación o “APP”

intermediadora entre quien demanda un servicio y quien lo ofrece, que a su vez propone trabajos a quienes brindan su prestación en forma independiente, a través de una gestión algorítmica en base a la información recolectada, basada en el área geográfica del servicio requerido, y optimiza la eficiencia en términos de tiempo para quien ofrece el servicio o la mercadería, quien la demanda y quien realiza el reparto o transporta la misma.

Añade que “Pedidos Ya” contrata los servicios de reparto a su vez de “Repartos Ya” para que recoja los productos vendidos por los establecimientos comerciales y los entregue a los usuarios que los adquirieron mediante la aplicación, y que para cumplir con este servicio,

RepartosYa arrienda los servicios de prestadores independientes, dentro de los cuales se encontraba la actora.

Es así, que según señala, la actora firmó un contrato de locación de servicios, a través del cual se obligó a realizar transporte y distribución de productos a RepartosYa, usando un vehículo de su propiedad.

Ello con su estructura propia y con su riesgo empresario, al igual que el resto de los repartidores independientes.

Expresa que la autonomía del repartidor, queda fuera de toda duda, ya que tiene control total sobre la forma y horarios en que desea proporcionar el servicio, está libre de todo control y dirección, utiliza herramientas de trabajo propias (vehículo, teléfono, etc.); sus contratos establecen expresamente que el servicio no es dependiente; y está exenta de cualquier poder disciplinario.

Dice, que la relación comercial que se plasma con los repartidores como la aquí actora, se refleja justamente en el contrato de locación de servicios de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación. Lo cual torna inaplicable al caso la existencia de una relación laboral como se pretende, y que en su caso debiera haber sido resuelta en una sentencia de fondo y no en una cautelar.

Por ello, señala que aplicar sin más la LCT,

constituye no solo un error sino un absoluto prejuzgamiento, resultando una modalidad contractual especial que no puede ser satisfecha con una sentencia de las características de la presente acción.

Insiste, en que en origen se adoptó una postura respecto de la cuestión de fondo, al referirse a los despidos que pudieran ocasionarse luego de entrada en vigencia de los sucesivos decretos, dando por sentado que se trataba de una relación laboral.

Luego, porque se partió de un presupuesto erróneo como un despido amparado por la normativa de la prohibición, cuando mal puede haberlo no solo si no hay una relación laboral, sino también porque en el caso de que la hubiera habido, ésta no se encontraría amparada por la normativa de emergencia, en tanto comenzó el 17 de junio de 2020.

Agrega, además, que se asevera la existencia de un despido, cuando no solo que no hay comunicación en ese sentido, sino que se lo tiene acreditado por la simple manifestación de la actora.

Y destaca que aún en el caso de que pudiera considerarse una relación laboral, la extinción ocurrió el 11/09/20, esto es durante lo que podría ser considerado como el período de prueba. Con lo cual,

Fecha de firma: 24/09/2021 tal como lo ha sostenido vasta jurisprudencia, el DNU de prohibición de despido Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación no abarca los casos de contratos disueltos durante el período de prueba, y los que fueron celebrados luego de la prohibición.

Finalmente, añade que en origen se ignoró la realidad de los hechos y la situación que desencadenó el fin de la relación que la actora maliciosamente oculta, ya que, según sostiene, ésta se rescindió

debido a las faltas cometidas en su prestación.

Luego, para el hipotético caso de que se confirme la medida cautelar otorgada, pide que aquélla rija hasta tanto no se disponga la prórroga de la prohibición de despidos, ya que de lo contrario, se estaría otorgando un derecho mayor al que eventualmente pudiera corresponderle a la accionante.

  1. Sentado lo anterior, diré en primer lugar que la circunstancia de que se encuentre discutida la esencia de la relación que hubo entre las partes, no necesariamente podría resultar un impedimento a los fines de valorar la medida pretendida. Mucho menos, para tildar lo resuelto como un supuesto de prejuzgamiento.

    Esta S. ya ha tenido ocasión de expresarse en un caso que revestía aristas fácticas similares que las que nos ocupan en el sub lite (ver “P., R.G. c/ Reparto Ya SA s/ medida cautelar”, causa Nº 17730/2020, SI del 2/12/2020), donde en criterio que compartí, se ha dicho :

    Si bien… la cuestión de fondo que subyace a la petición, cual es si el decreto de necesidad y urgencia N.. 329/2020, y su consiguiente prórroga, comprende situaciones en las que, como acontecen en el caso, se encuentra discutida la misma existencia del vínculo laboral, como así también si, aun en tal caso, resulta constitucionalmente legítima la restricción por decreto de un derecho sustancial reconocido en las normas de fondo, exceden el marco de debate propio de una medida cautelar, lo cierto es que, frente a la literalidad del texto legal que sustenta la petición, no solo cabe admitir que el derecho invocado por la demandante es al menos verosímil, sino también que la configuración del peligro en la demora es clara, en la medida en que, tal como lo expresan los propios considerados del decreto cuya aplicación se invoca, la restricción en análisis (prohibición de despedir) alude a la excepcional situación derivada de la pandemia que conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole

    .

    De allí se deriva entonces como primera premisa, la conclusión de que la excepcional situación derivada de la pandemia -que todavía nos azota-, ha tornado necesario en el estudio de este tipo de situaciones, privilegiar el peligro en la demora por sobre cuestiones que hacen al “humo de buen derecho”.

    Ello máxime, cuando lo que se decide, no es sino una resolución meramente provisional que no obsta al debate sobre el derecho y la eventual desestimación del planteo de inicio. Téngase en cuenta en este aspecto que, a la vista, se presenta mucho mayor el perjuicio de no adoptar la medida que el de hacerla.

    En este aspecto sabido es, que para la admisión de este tipo de medidas, solo resulta necesaria una sumaria acreditación de los hechos que justifiquen la pretensión. Ello, pues de no ser así el criterio bajo el cual correspondiera su examen, no cabría posibilidad alguna de su dictado, en tanto una prueba...

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