Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 056637/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56637/2012 - C.H.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 259/260 y fs. 261/266, respectivamente, que no merecieron réplica.

II- Cuestiona la parte actora la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (considerando 8º).

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 30/12/2011 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19864835#188833120#20170919125135419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

En virtud de ello, cabe confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto, y asimismo desestimar la pretensión formulada por el accionante en su escrito recursivo tendiente a que se adicione al capital de condena la indemnización adicional del 20%

establecida en el artículo 3º de la ley 26.773.

III- En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital de condena –aspecto que motiva quejas de la parte demandada-, cabe destacar que según lo afirmado por esta S. en casos anteriores, el artículo 7, ap. 2, de la ley 24.55 –cuerpo normativo al cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) declaración de incapacidad laboral permanente; c) el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado. Asimismo, con apoyo en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº

414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (en similar sentido ver autos “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012, y autos “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº

18.503 del 30/04/2013, ambas del registro de esta S.I., entre otras).

Desde tal perspectiva, estimo que en el presente caso corresponde reputar como definitiva la incapacidad del actor desde el 30/03/2012, fecha ésta en que, conforme surge de la documentación que luce acompañada en el sobre glosado a fs. 4, a fs. 29 y a fs.

34 (que se condice con lo afirmado en la demanda a fs. 6 vta., primer párrafo), se le otorgó el alta médica al actor y, en consecuencia, disponer que el curso de los Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19864835#188833120#20170919125135419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX intereses comience a computarse a los treinta días corridos de dicha fecha.

En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento recurrido y fijar como punto de partida del cómputo de los intereses allí

estipulados la fecha precedentemente aludida, lo que así voto.

IV- Cabe desestimar el cuestionamiento esgrimido por la accionada frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador y no implica una multiplicidad de actualizaciones.

En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14 (cfr.

Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601 (cfr. Acta Nº 2630 CNAT, del 27/04/2016), en tanto no encuentro en el caso elementos que permitan inferir que la aplicación de la aludida tasa de interés resulte lesiva del derecho de propiedad de la demandada.

En efecto, carecen de trascendencia recursiva los argumentos que de manera dogmática expone la recurrente en el memorial de agravios, en la medida en que no rebaten las razones que fueron expuestas por esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero que allí

se decidió la aplicación de la tasa mencionada y no se aprecia que en el caso se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular cabe destacar que ante la existencia de mora, el deudor debe pagar los intereses correspondientes desde la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19864835#188833120#20170919125135419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX exigibilidad del crédito, y lo cierto es que las circunstancias coyunturales ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara a adecuar esos intereses del modo previsto en tales actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el invocado perjuicio que la misma generaría en la apelante (cfr. artículo 116 de la L.O.).

Por lo demás, señalo que los accesorios fijados encuentran apoyo y sustento normativo en las previsiones del artículo 622 del Código Civil. Cabe destacar, por otra parte, que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento del efectivo pago del crédito reconocido en la presente causa se devengaron intereses, que vienen a compensar al acreedor por la indisponibilidad y privación del uso del capital por dicho período de tiempo.

En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, propongo confirmar el fallo apelado en el punto materia de agravios.

V- Respecto de la regulación de honorarios, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VI- Atento la índole y naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades y circunstancias del caso, la forma de resolverse y la solución a la que se arriba, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art.

14, ley 21.839).

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19864835#188833120#20170919125135419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

VII- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO:

1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y establecer como punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital de condena, la fecha fijada en el apartado III del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi distinguido colega Dr. M.F. en lo que concierne al...

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