Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 024370/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 24.370/2016 JUZG. N° 65

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “CACERES, FABIAN ORLANDO C/ AZUL SATA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 241/250, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. F.O.C., promovió

formal demanda de daños y perjuicios contra Azul SATA, por el hecho ocurrido el 7 de abril de 2015, en horas de la noche.

Manifestó que, en aquella oportunidad y siendo aproximadamente las 20:30 horas,

circulaba a bordo de su rodado marca Peugeot,

modelo 206, dominio DNX-351, por la Ruta N°

202, de la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 12/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Dijo que, en tal circunstancia, luego de arribar a la rotonda de B. y en momentos en que efectuaba una maniobra de giro hacia la izquierda -bordeándola internamente-,

resultó embestido por un colectivo perteneciente a la Línea 203, interno 267,

dominio OLN-744.

Refirió que el conductor de la unidad de transporte de pasajeros -que circulaba a excesiva velocidad en idéntico sentido y por detrás- efectuó una maniobra de sobrepaso sobre su derecha y perdió el control del rodado al realizar una maniobra de giro hacia la izquierda, invadiendo su carril de circulación.

Dijo que, como consecuencia de dicho impacto, sufrió lesiones de gravedad y fue asistido en el hospital municipal de Trauma y Emergencias “Dr. F.A.” donde recibió

las primeras atenciones médicas.

Al comparecer el proceso, la porteadora y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros negaron la existencia del siniestro vial.

  1. La anterior magistrada, luego de encuadrar el siniestro en la norma del art.

    1113, segunda parte, del Código Civil derogado y tras valorar el plexo probatorio, sostuvo que en la causa no se había demostrado la ocurrencia del accidente en el que, se sostuviera, habrían participado el rodado conducido por el actor marca Peugeot, modelo Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    206, dominio DNX 351, y el colectivo interno 207, dominio OLN 744, perteneciente a la línea 203.

    Concluyó en que la apuntada insuficiencia probatoria únicamente podía redundar en perjuicio del actor, por cuanto estaba a su cargo demostrar la existencia del hecho y su mecánica, ya que recién, con la acreditación de dicho extremo, podía regir la presunción de responsabilidad que emana del art. 1113 del Código de Civil.

    Así fue que desestimó la demanda interpuesta por el actor, imponiéndole las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante por expresión de agravios en soporte digital, que fuera replicado en idéntico formato por la citada en garantía.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Del rechazo de la acción.

    a.- Aclaraciones preliminares 1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Asimismo, en sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

    2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y “… la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables” (R.L.L., La ley, 31 de agosto de 2021).

    Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos (pub.

    cit.).

    b.1.- En relación a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, corresponde destacar que son las partes, en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, quienes deben arrimar al juzgador los elementos idóneos y conducentes para convalidar su postura.

    Es un imperativo del propio interés de cada litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Se distribuye entre actor y demandado, quienes, en principio,

    deben aportar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen (F., Santiago C. –

    Maurino, A.L., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, T.

    3, 3ª edición actualizada y ampliada, ed.

    Astrea, p. 414/417).

    Pues bien, en este caso concreto, ante el desconocimiento del...

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