Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2020, expediente CNT 047334/2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

47334/2009

JUZGADO Nº 43

AUTOS: “CACERES EMILIO c/ S.A. LA HISPANO ARGENTINA

CURTIEMBRE Y CHAROLERIA Y OTROS s/ ACCIDENTE-ACCION

CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2020 , se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide,

    las pretensiones indemnizatorias incoadas contra la empleadora y ambas aseguradoras, viene apelada por la totalidad de las accionadas.

    El recurso de Provincia A.R.T. S.A., interpuesto a fs. 1874/1876,

    centralmente discute la desestimación de la veda reglada en el artículo 39 L.R.T., la responsabilidad que le fue atribuida por su condición de garante y la regulación de honorarios.

    A fs. 1888/1899, G.A.S. se alza, contra la decisión que estableció su responsabilidad en los términos del artículo 1074 C.C., impuso el cómputo de intereses con anterioridad al dictado de la sentencia y reguló honorarios que estima altos.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    La presentación de S.A. La Hispano Argentina Curtiembre y Charolería,

    efectuada a fs. 1881/1886, cuestiona el cálculo de la incapacidad laboral del actor,

    sobre el que se justificó la procedencia de la indemnización prevista en el párrafo 4º

    del artículo 212 L.C.T. y la antigüedad laboral computada en orden al establecimiento de su monto.

    Sobre la admisión de la acción civil, plantea su discrepancia con la decisión que desestimó la excepción de prescripción, juzgó riesgosa la tarea impuesta al actor y entendió incumplidas las medidas de protección. Sumado a ello, se agravia por la condena a reparar la incapacidad laboral vinculada a un cuadro de hipertensión que considera ajeno a las tareas, critica la fórmula utilizada para establecer el grado de afectación de la capacidad de trabajo, expresa su desacuerdo con el monto indemnizatorio fijado y, finalmente, señala como inadecuados, la tasa de interés aplicada y los honorarios regulados.

    Disconformes con las regulaciones de sus honorarios se presentan, a fs. 1870

    y 1987, el perito contador y la perito psicóloga.

  2. La condena fundada en la acción civil, integrada por la reparación material y moral, es objeto de crítica en todos sus aspectos.

    El primero de ellos, estrictamente vinculado a la procedencia de la presente acción, destaca la vigencia de la restricción procesal establecida en el artículo 39

    L.R.T. y, un supuesto desconocimiento del Sentenciante, de lo dispuesto en el Fallo “A.”.

    Sin embargo, más allá de la presentación de los temas, no se advierte ningún desarrollo concreto y eficaz que habilite el análisis de los supuestos errores y/u omisiones en los que habría incurrido el Señor Juez de grado al resolver.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    En particular, se observa que no se indicó de qué modo, los términos del fallo dictado por el Alto Tribunal, fueron desconocidos por el Señor Juez de grado.

    La simple mención de la norma, seguida de la invitación que se efectúa a esta Alzada, para que se remita a los argumentos expuestos en el responde, soslaya la valoración jurídica que sobre tal aspecto efectuó la sentencia recurrida e incumple la exigencia del segundo párrafo del artículo 116 L.O.

    No obstante lo expuesto, conviene recordar que, en el caso "A., Isacio c.

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004) y, en otros pronunciamientos posteriores en los que los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado, fijaron su postura ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    En ese sentido, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales,

    se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, correspondería confirmar la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, establecida en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. El tratamiento de la excepción de prescripción realizado en grado,

    estableció como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad parcial y definitiva,

    el mes de junio de 2008, que fue el momento en que la Superintendencia de Riesgo de Trabajo determinó su grado en el 70,98 T.O. habilitando el otorgamiento de una pensión por invalidez.

    La empleadora, omitiendo toda consideración sobre lo resuelto, reclama un nuevo análisis de la excepción, alegando que el padecimiento de insuficiencias cardíacas, fibrilación auricular y arritmias, data de los años 1998, 2001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR