CACERES, EDGARDO NORBERTO Y OTROS c/ FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 043550/2016/CA001
Fecha26 Febrero 2020
Número de registro255713108

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94479 CAUSA NRO. 43.550/2016

AUTOS: “CACERES, E.N. Y OTROS C/ FRIGORIFICO

RIOPLATENSE S.A C/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I-El señor juez “a quo”, a fojas 159/161, rechazó en su totalidad el reclamo de los accionantes. Tal decisión es cuestionada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 162/169, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionada a fojas 171 y vta.

II- En la causa los demandantes persiguen el pago de las diferencias del concepto remunerativo correspondiente al adicional por antigüedad, conforme lo habrían percibido hasta el año 1999. El señor sentenciante de primera instancia consideró que los señores E.F. y W.S. ingresaron a trabajar para la empresa demandada en fecha posterior al año 1999, por lo cual no hay razón alguna para considerar que les asiste derecho a su cobro dado que nunca se les abonó ese adicional y por tanto rechazó su reclamo.

De su lado, el coactor señor E.C. ingresó el 11 de noviembre de 1998 y percibió el adicional pretendido, calculado de la manera que ahora pretende. Sin embargo, el señor juez “a quo” entendió que tal reclamo lo realizó en mayo de 2016, es decir que la situación salarial se encontraba consolidada desde hacía más de dieciséis años, lo que obstaba -a su criterio- al acogimiento de la pretensión y dispuso el rechazo de su pretensión.

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, adelanto que la queja debe progresar. No se discute en esta etapa que desde el año 1985 hasta el año 1999 la empresa demandada abonó a sus empleados el rubro “antigüedad extra convencional”

que consistía en un plus superior al determinado por la convención colectiva aplicable al establecimiento (CCT 56/75) consistente en el 1,5% de todas las sumas remunerativas Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

percibidas, por cada año trabajado y que su pago se detuvo a partir de la apertura de su concurso preventivo (30 de agosto de 1999).

Tal como ha sostenido esta S. en casos análogos al presente, dicha circunstancia tornó operativas las previsiones del artículo 20 de la ley 24.522 (aplicable a la fecha de los hechos) que establecía que “…la apertura del concurso...

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