Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Agosto de 2021, expediente CAF 010217/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 10.217/20

En Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C., D.P.O. c/ E.N. – Mº

Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº

10.217/20, respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el señor D.P.O.C., en su carácter de personal en actividad de la Policía Federal Argentina, entabló demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, a fin de que se incorporen al haber mensual que percibe, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas correspondientes a los suplementos creados por medio del decreto nº 380/17 y sus modificatorios.

    Asimismo, solicitó que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se le abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, con más intereses y costas (cfr. escrito inaugural digitalizado).

  2. Que, por sentencia de fecha 25 de marzo del 2021, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, dispuso reconocer el carácter bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 380/17 –según corresponda–, ordenando su incorporación al haber mensual que percibe el aquí

    actor. Consecuentemente, se dispuso que le sean abonadas a aquél las sumas correspondientes a las diferencias salariales devengadas por dicho concepto.

    Por otra parte, también se efectuó una precisión sobre la amplitud con la que prosperaba la acción. De este modo, en punto a la prescripción de las sumas adeudadas, se precisó que el crédito reclamado había nacido el 1º/06/2017 –fecha de entrada en vigencia del decreto nº 380/17– y que, en atención a la presentación del reclamo administrativo con anterioridad a la demanda, el plazo aplicable al caso era el de dos años establecido en el artículo 2562, inc. c) del C.C.C.N., a la luz de lo previsto por el art. 2537 párrafo 2º de dicho cuerpo legal (cfr. considerando IV de la sentencia apelada).

    Asimismo, se indicó que la cancelación del crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el art. 22 de la Ley nº 23.982, en los términos de las pautas establecidas en Fallos, 339:1812 –“C.”–, y que sobre el capital de condena se Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    devengarían intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado, invocando lo novedoso de la cuestión (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes apelaron.

    En este orden, el Estado Nacional apeló el 5/04/2021, y expresó sus agravios a tenor del escrito presentado el 17/05/2021 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 27/04/2021 y 19/05/2021, respectivamente), los que no fueron contestados por la contraparte.

    A su turno, la parte actora dedujo su recurso de apelación el 26/03/2021, el que fue fundado con fecha 4/05/2021 (cfr. presentaciones agregadas en el sistema de gestión judicial Lex 100 con fecha 30/03/2021 y 10/05/2021), sin que mereciera réplica de la contraria.

    III.1.- Agravios de la parte demandada.

    El Estado Nacional se agravió, en definitiva, de que se lo condenara a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto nº 380/17 al haber mensual del actor, como remunerativos y bonificables, y al pago que resultara de la liquidación a efectuar, en el entendimiento de que –según la tesitura propiciada– los suplementos allí creados tienen carácter particular y son otorgados a quienes cumplan con específicas circunstancias fácticas.

    En este sentido, explicó que las modificaciones materializadas por conducto del decreto nº 380/17 constituyen la cristalización de políticas públicas en materia de seguridad vinculadas al nuevo rol que el Poder Ejecutivo había decidido otorgarle a la PFA, privilegiando el despliegue federal de la fuerza y el combate al delito federal complejo y el crimen organizado. En este orden de ideas, la accionada remarcó la necesidad de utilizar los suplementos particulares como herramientas para promover determinadas funciones que implican un mayor riesgo o exigencia para el personal que las desempeña, además de estimular la dedicación y esmero en su cumplimiento,

    tal como fue previsto por el legislador al contemplar la posibilidad de que el Poder Ejecutivo crease suplementos particulares a tales fines.

    Y señaló que, como consecuencia de ello, tales suplementos no son percibidos por la generalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado en el aspecto temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, dado que son abonados únicamente al personal policial cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma, que importan el cumplimiento concreto de determinados requisitos tangibles vinculados a la Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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