Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FSM 005296/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 5296/2014/CA1

CÁCERES, C.A. Y OTROS c/ GENDARMERÍA NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

M., 28 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la perito contadora, contra la resolución de fecha 08/07/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” aprobó la liquidación practicada por la experta a Fs. 472/475, con las rectificaciones realizadas a Fs. 553/554 y la salvedad efectuada en el considerando II -último párrafo-, impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios a favor de la contadora D.E.Z. en la cantidad de 20 UMA.

    Para así decidir, sostuvo que en nuestro ordenamiento legal el perito era un auxiliar adscripto al órgano judicial, que no formaba parte del mismo ni tampoco era sujeto del proceso y que, su misión consistía en contribuir a formar la convicción del magistrado.

    Resaltó, que la función del experto se limitaba a brindar asesoramiento sobre cuestiones científicas de su especialidad y a informar sobre elementos de hecho que el juez no podía ver o apreciar directamente, dictaminando sobre lo que había sido concretamente suministrado, con relación a las particularidades del caso y a los elementos probatorios obrantes en la causa.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Afirmó, que el dictamen emitido por la profesional se encontraba fundado en conocimientos técnicos de los que el juez carecía o no estaba obligado a conocer, acotando su cometido a la investigación de los hechos técnicos y omitiendo todo juicio de derecho, por lo que consideró procedente aprobar la liquidación por ella practicada.

    A su vez, precisó que al momento de abonarse las sumas debían efectuarse los descuentos legales,

    convencionales y/o impositivos correspondientes, tal como lo había señalado la perito.

  2. La demandada se agravió, al indicar que el Sr. juez “a quo” aprobó una liquidación en la cual la contadora había considerado los montos liquidados y percibidos por los actores a través de medidas cautelares y los adicionales transitorios y suplementos que no resultaban objeto de la causa.

    Dijo que, las medidas precautorias que habían obtenido los accionantes otorgaban un aumento repotenciado a los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”, “por mayor exigencia de vestuario” y la totalidad de las compensaciones “por vivienda” y “para la adquisición de textos y elementos de estudio”, creados por el decreto 2769/93.

    Aseveró, que los únicos conceptos que resultaban remunerativos eran los códigos menores a 100, alegando que los otros eran no remunerativos, con lo cual se estaría realizando un cálculo erróneo.

    Remarcó, que resultaba claro el error del Sr.

    juez de grado al haber aprobado la referida liquidación,

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 5296/2014/CA1

    CÁCERES, C.A. Y OTROS c/ GENDARMERÍA NACIONAL s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    pues la sentencia ordenaba la incorporación al haber mensual de las diferencias salariales surgidas a través de los decretos que habían sido reclamados, y no de los montos que habían sido otorgados por medidas cautelares que fueron liquidadas conforme un criterio de cálculo que surgió a partir del precedente “Salas” (Fallos: 334:275),

    cuya aplicación había sido complementada y corregida -con el fin de evitar la repotenciación que surgía- por medio del fallo “Z..

    Alegó, que las actualizaciones deberían haberse realizado tomando como base el índice de la fecha en la que se había devengado el derecho a la percepción del haber (o capital), relacionado con el índice de la fecha en la que se hizo la liquidación, lo que no había sucedido en el cálculo aprobado.

    Resaltó que, por el contrario, la liquidación que presentó su parte había sido efectuada conforme lo establecido por la CSJN -en el antecedente “Z.”

    (Fallos: 335:430)- y lo dispuesto por el magistrado en la sentencia de autos.

    Consideró, que el “iudex a quo” no había tomado en cuenta que el suplemento “tiempo mínimo cumplido”, tras cada ascenso, se dejaba de percibir hasta tanto se cumplieran los años de permanencia en el grado, que para cada caso establecía la reglamentación, con lo cual a partir del año 2009 no resultaba procedente su cómputo.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Destacó, que la liquidación efectuada por la perito y aprobada por el Sr. juez “a quo”, no cumplía con los parámetros del precedente “Z..

    Argumentó, que el sentenciante había incurrido en arbitrariedad al apartarse injustificadamente de la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN, la cual establecía que para el tratamiento más adecuado y eficiente del proceso pericial debía otorgarse prevalencia a los criterios contables de las Direcciones de Finanzas de las Fuerzas demandadas.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora no contestó el traslado de dichos agravios.

  3. Por su lado, la perito contadora se quejó

    por considerar bajos los honorarios regulados por su labor profesional, en razón de que -a su criterio- no se había tenido en cuenta el mérito, la importancia y la naturaleza de la tarea cumplida, ni la complejidad y las características de los puntos controvertidos, como tampoco la eficacia y significación de su trabajo en función de las diligencias e informes producidos.

    Tal protesta no recibió respuesta de las partes.

  4. De las constancias del legajo...

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