Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 035286/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

EXPEDIENTE NºCNT 35286/2018/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura registrada en el sistema Lex 100 para dictar sentencia en los autos caratulados: “CÁCERES, CRISTIAN ANDRÉS C/ FERROVÍAS

S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, apelan el actor y las codemandadas Ferrovías S.A. y Desarrollo del Capital Humano Ferroviario -S.A.C.P.E.M.- a mérito de las presentaciones digitales del 10/11/22, 30/11/22 y 01/12/22 respectivamente,

    que merecieron las réplicas de sus contrarias del 05/12/22 y del 06/12/22.

    Así también, las codemandadas Ferrovías S.A. y S.A.C.P.E.M. apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador interviniente por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada del accionante y de la codemandada S.A.C.P.E.M. objetan los propios por bajos.

  2. El demandante cuestiona que la Sra. Juez de grado haya rechazado los rubros “vales alimentarios o tickets canasta” y el adicional por “tráfico intenso” reclamados; la valoración de la prueba rendida en autos y la distribución de costas.

    Por su parte, la codemandada Ferrovías S.A. objeta que la sentenciante no haya dado tratamiento a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta; la responsabilidad que le fue impuesta en la sentencia de grado; que se le haya otorgado carácter remunerativo a las sumas percibidas en concepto de viáticos; el progreso de las diferencias salariales vinculadas a la incidencia de dicho rubro y de las diferencias de salarios e indemnizatorias relativas a la aplicación del ACU 937/17; el periodo por el cual se ordenó

    que deben calcularse los intereses y la distribución de costas y la codemandada S.A.C.P.E.M. cuestiona lo resuelto con relación al carácter remunerativo de lo percibido en concepto de viáticos; que la señora magistrada haya Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    considerado que debió abonar al trabajador el aumento salarial otorgado a los trabajadores mediante el ACU 937/17 y la distribución de costas.

    Por razones de método, trataré en primer término la responsabilidad que le cabe a la codemandada Ferrovías S.A.

    respecto al vínculo laboral habido entre el actor y la codemandada S.A.C.P.E.M., circunstancia que resulta determinante para analizar la procedencia de los rubros “vales alimentarios o tickets canasta” y adicional por “tráfico intenso” reclamados y a fin de evaluar el interés recursivo de dicha codemandada respecto de los restantes rubros de condena.

    La Sra. Juez de grado, al analizar la procedencia del rubro “vales alimentarios o tickets canasta”, reseñó las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso; tuvo en cuenta que el accionante sostuvo que se desempeñó en la Línea de Pasajeros Metropolitana Belgrano Norte (en el ramal Retiro - Villa Rosa), cuya explotación se encuentra a cargo de F.S.; afirmó que S.A.C.P.E.M. actuó como intermediaria fraudulenta al registrar al actor, pues era la empresa Ferrovías S.A.C. quien se beneficiaba por su trabajo, y sustentó la responsabilidad que le imputa a F.S.

    en lo previsto en el art. 29 de la L.C.T. Sin embargo, la señora magistrada, después de analizar las constancias de autos, consideró que la situación invocada por el actor no se encuentra debidamente acreditada.

    No obstante, si bien la codemandada F.S.

    sostuvo que la empleadora del accionante era S.A.C.P.E.M.,

    destacó que el actor mantuvo el pertinente intercambio telegráfico con dicha empresa, quien registró debidamente el vínculo -conforme surge de lo informado por el perito contador interviniente-, entiendo que lo relevante en el caso es que la contestación de demanda de Ferrovías S.A.C. -como así también su expresión de agravios- dan cuenta que del “Acta suscripta el 01/06/11 labrada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco del Expediente N° 1428975/11, surge que el actor ingresó a trabajar en la empresa estatal Ferrocarril General Belgrano S.A. (actual DECAHF), fue “asignado a prestar tareas dentro del ámbito de Ferrovías S.A.C.” y afectado a cumplir tareas en la Línea Belgrano Norte, concesionada a Ferrovías S.A.C.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco descripto cabe recordar, que el art. 29 de la L.C.T. establece que: “… Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social …”

    En consecuencia, en atención a que no se encuentra controvertido en autos -en atención a lo anteriormente expuesto- que el accionante prestó tareas en la Línea Belgrano Norte concesionada a F.S., entiendo que se han configurado en el caso los presupuestos de aplicación de la norma citada y que -por lo tanto- corresponde imponer las consecuencias derivadas de la misma y considerar que el actor fue empleado directo de Ferrovías S.A.C.

    No soslayo que la codemandada señala que, en el marco del expediente citado, mediante Nota N° 2664 del 28/06/11

    surge que la Secretaría de Transportes notificó al entonces interventor de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.

    las pautas instruidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

    y se le hizo saber a Ferrovías S.A. que determinadas personas -entre ellas el actor- debían “afectarse a realizar tareas en el marco del contrato de concesión celebrado oportunamente con F. S.A. quien ejercerá las facultades de organización y dirección de los mismos”; que el ingreso del actor a F. General B.S. fue consecuencia de una decisión de política de empleo del Estado Nacional, implementada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y que Ferrovías S.A. se limitó a dar cumplimiento con lo resuelto.

    Sin embargo, más allá de los motivos por los cuales Ferrocarril General Belgrano S.A. contrató al trabajador y las razones por la cual se desempeñó en la Línea Belgrano Norte, lo relevante en el caso es que -en definitiva- el accionante prestó tareas de las cuales se benefició la empresa Ferrovías S.A.C., quien tenía la concesión de dicha línea.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco pierdo de vista que F.S. sostiene que, si bien el accionante cumplía tareas en la Línea Belgrano Norte concesionada a F.S., la “administración del recurso humano” correspondía a la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.; que sus facultades de organización y dirección de dichos trabajadores se limitaba a la asignación de tareas, la entrega de los elementos de protección personal necesarios y a brindar la capacitación adecuada; que la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.

    conservó su poder disciplinario y que las facultades que tenía F.S. le fueron delegadas por cuestiones de “ordenamiento y de desarrollo del propio contrato estatal de concesión otorgado a Ferrovías S.A.C.”.

    No obstante, repárese que las facultades que la propia codemandada admite tener a su cargo son propias del rol que cumple un empleador.

    A mérito de lo expuesto, propongo modificar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto, considerar que se configura en el caso el presupuesto al que alude el art. 29

    de la L.C.T. y que, en consecuencia, el actor fue empleado directo de Ferrovías S.A.

  3. En el marco descripto, cabe analizar la procedencia de las diferencias derivadas de los “vales alimentarios o tickets canasta” reclamados.

    La sentenciante tuvo en cuenta que al iniciar su reclamo el actor sostuvo que el CCT 951/08 E –firmado el 29/10/07 entre Ferrovías S.A.C. y la Unión Ferroviaria-

    instituía un beneficio a favor de los trabajadores comprendidos en dicha convención, cuyo valor consistía en el 20% de la sumatoria del salario básico de la categoría más lo que correspondía por antigüedad y que dicho beneficio se otorgaba con carácter “no remunerativo”, conforme lo previsto en el art. 103 bis inc. “C” de la L.C.T.; destacó que la ley 26341 reemplazó el carácter “no remunerativos” de los beneficios por el de “remunerativo” y ordenó se incorporen de a las remuneraciones de manera escalonada; sostuvo que la incorporación de este beneficio al salario de los trabajadores importó una merma debido a que el resultado no fue equivalente al 20% antes mencionado, pues -en las sucesivas negociaciones- se determinó el pago de un valor Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    fijo por el adicional, que no resultó el equivalente al referido 20%.

    En primer término cabe señalar, que lo resuelto en el considerando

  4. del presente pronunciamiento deja sin sustento la defensa articulada por la codemandada S.A.C.P.E.M., en cuanto a que no suscribió los instrumentos en los cuales el trabajador sustentó su pretensión, como así

    también la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Ferrovías S.A.C., por lo cual resulta inaplicable -en el presente caso- el precedente de esta Sala citado en la sentencia de grado...

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