Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 055520/2019/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
55520/2019
CACERES, A.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Mendoza, de agosto de 2023.
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 55520/2019/CA1, caratulados: “CACERES ANGEL ORFILIO
C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael Mendoza,
a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 22 de diciembre de 2022, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,
previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 1 y VOCALÍA 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:
1- Que contra la resolución de fecha 21/12/2022 la demandada interpuso recurso de apelación el día 22/12/2022.
2- Al momento de expresar agravios, se queja en primer lugar, en cuanto el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad Fecha de firma: 30/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
sustentándose en que el mismo debe guardar una estricta proporción con la categoría que le correspondería de continuar en actividad.
Manifiesta que a los importes se le aplicó el índice vigente a la fecha de cesación de los servicios, fijado por la Secretaría de la Seguridad Social, en función del nivel general de las remuneraciones, corrigiéndose mediante Resolución S.S.S 37/92,
recomposición a partir de la cual, en virtud de los créditos reconocidos previamente por la ley de consolidación 23.982, y la vigencia 23.928, eliminando todo posible desfasaje.
En segundo término le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias. Agrega que la retención en concepto de impuesto a las ganancias deviene expresamente de lo dispuesto en el art. 1 y por el art. 79 inc. c de la Ley 20.628, resultando Anses agente de retención de dicho impuesto a lo que debe dar estricto cumplimiento.
En tercer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº
56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016,
la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.
Fecha de firma: 30/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).
Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.
En cuarto lugar, sostiene que los topes establecidos en los arts. 9, 24,
25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.
A continuación, le causa agravio que el a quo ordene la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, solicitando que se aplique la jurisprudencia de la Corte en autos.
Requiere que no se impongan las costas del proceso a la demandad,
fundado en el fallo SARTORI, en el cual se aplican como sanción, y en su lugar se disponga imponer las costas del proceso en el orden causado en primera instancia y en la presente, por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463 y atento a la materia debatida en autos.
Finalmente se agravia por cuanto el Juez de grado omitió establecer el límite que prevé el Art. 15 de la Ley 26.417, ello es que la re determinación del haber inicial será hasta el mes de febrero de 2009 y desde allí en adelante es decir desde marzo de 2009, se aplicara la Ley 26.417; por lo tanto extender el periodo de la redeterminación del haber inicial, en el caso de autos, hasta fecha 22 de agosto de 2016,
está en plena contradicción con lo establecido por la Ley 26.417.
Cita art. 21 de la ley 24.463 y jurisprudencia que estima aplicable al caso.
Fecha de firma: 30/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta, y cumplidos los trámites procesales de rito, el 23/03/2023 pasan los autos al acuerdo.
4- De las constancias de autos surge que el Sr. CACERES adquirió el derecho de pensión el día 03 de marzo de 2019, por sus aportes en relación de dependencia, como trabajador autónomo y por moratoria bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994.
5-En relación al agravio sobre la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.
Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95. Es decir que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC y a partir de marzo de 2009 se aplicará la ley 26.417.
b- Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos,
el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente - confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo - la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el...
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