Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 053138/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.A.A. y otro c/ Asociación Mutual Personal Obreros y Empleados y otros s/Daños y Perjuicios”.- Expte. n° 53.138/2012.- J.. N°

31.-

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.A.A. y otro c/

Asociación Mutual Personal Obreros y Empleados y otros s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 382/390, que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.A.C. y N.C., en representación de su hijo menor L.G.C., contra la Asociación Mutual Personal Obreros Empleados de Comesi planta Canning, y la rechazó en relación de Ternium Argentina S.A., apelan los actores, la mutual demandada y la Defensora de Menores, quienes por los motivos expresados a fs. 404/406 (demandada), fs. 408/410 (actores) y fs. 437/439 (defensor), persiguen la modificación de lo decidido.

Corrido el traslado los agravios fueron contestados a fs. 429 por los actores y a fs. 432/433 por la demandada, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

Los actores y la Defensora de Menores cuestionan que se les haya atribuido el 50 % de la responsabilidad en la ocurrencia del hecho.

Entienden que el hecho de que un menor (su hijo, que resultara lesionado)

corriera en un cumpleaños infantil, no puede considerarse un hecho fortuito.

Sostienen que el “a quo” hizo una interpretación parcial de las declaraciones de los testigos; y agregan que el accidente pudo haberse evitado, si la puerta de vidrio que embistió el menor se hubiera encontrado debidamente señalizada.

Por su parte, la demandada condenada, reprocha la responsabilidad que le endilga el magistrado de grado en la producción del daño.

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13443841#249824071#20191205120602033 Refiere que, se le ha otorgado relevancia a los testigos que declararon en autos, cuando ellos ni siquiera presenciaron el accidente.

Expone también que la puerta que embistiera el menor lesionado era claramente visible, contaba con vidrios repartidos, cortinado del lado de adentro y maceteros a los costados; y que no se pueden tomar otras medidas ante la negligencia de la víctima.

Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Para un mejor análisis del hecho, creo conveniente hacer una breve síntesis de las posiciones asumidas por las partes en el expediente bajo estudio.

En su escrito inicial, A.A.C. y N.C., relataron que el día 28 de julio de 2010, su hijo L.G.C., concurrió al salón de fiestas de la mutual demandada en...

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