Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 026592/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 26592/2016 CACERES, ADA ZUNILDA Y OTRO c/ SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE SAES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

CACERES, ADA ZUNILDA Y OTRO c/ EXPRESO SUDOESTE SAES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

respecto de la sentencia de fs.

202/210 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 202/210 hizo lugar a la demanda entablada por A.Z.C. y A.A.M. contra Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 5 de diciembre de 2015. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis ($

    858.456), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.-

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28344006#234203757#20190625135307968 Contra dicha resolución se alzan las quejas de la citada en garantía, cuyos agravios de fs. 223/238 no fueron respondidos.-

    A fs. 239/247 lucen los agravios de la demandada, los cuales no han sido contestados.-

    Los actores fundan su recurso a fs. 249/252, obrando réplica de la emplazada y su aseguradora a fs. 254/256 y 258/264 respectivamente.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido entre el rodado Peugeot Partner Patagonia dominio OIL 894 y el colectivo interno 8 de la línea 85 dominio KPG 848.-

    De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo mientras el vehículo de la parte actora se encontraba estacionado sobre la acera derecha de la calle P.P. en la localidad de Valentín Alsina, partido de Lanús (Provincia de Buenos Aires).-

    En dicho contexto, hizo su aparición el colectivo de la emplazada, el cual circulaba por la Avenida R. y dobló a la derecha para seguir su trayecto por la arteria P.. En tales circunstancias, el microómnibus colisionó con su parte frontal lateral derecha el sector lateral trasero izquierdo del vehículo estacionado.-

    A su turno, la demandada y la citada en garantía niegan la producción del accidente.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por haberse comprobado la ocurrencia del siniestro, al no haber acreditado la parte demandada eximente alguna que hubiera fracturado el nexo causal y al haberse probado negligencia e imprudencia por parte del chofer del colectivo.-

    La empresa aseguradora cuestiona las partidas otorgadas y la tasa de interés aplicable.-

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28344006#234203757#20190625135307968 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por su parte, la demandada alza sus quejas respecto a la responsabilidad que se le endilgara, a diversos rubros indemnizatorios y al régimen de los intereses.-

    Los actores se agravian en relación a los montos otorgados por diversas partidas y a los réditos fijados en la instancia de grado.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los actores pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la citada en garantía y trataré los agravios vertidos.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

    Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

    173, entre otras).-

  5. En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetivo. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28344006#234203757#20190625135307968 Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art.

    1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”.

    De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho)

    y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., esta S., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M.).-

    Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció

    por culpa de la propia víctima, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6, “Código Civil Anotado”

    T° I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T° IV-A, pág. 598, nº 2626).-

  6. Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad que la Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28344006#234203757#20190625135307968 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A sentencia de grado atribuyera a la parte demandada, deviene necesario analizar las quejas vinculadas a dicha temática.-

    Corresponde, entonces, proceder al estudio de las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo.-

    En las presentes actuaciones se produjo la prueba pericial mecánica, la cual resulta de suma relevancia para la dilucidación del litigio (ver fs. 107/109).-

    En dicho informe, el experto manifiesta que resulta razonablemente verosímil que se haya producido un accidente como el descripto en la demanda. Afirma, entonces, que la colisión se produjo en tanto el actor se encontraba estacionado sobre la acera de la calle Pte. P. y paralelamente el vehículo de la accionada circulando por la misma arteria embiste al rodado de los actores en el sector trasero izquierdo con la trompa sector delantero lado derecho, provocando lesiones y daños materiales en el rodado (cfr. fs. 108 pto.

    1).-

    Asimismo, el perito establece que el rodado de la emplazada revistió el carácter de embistente y el automóvil de los accionantes el de embestido (cfr. fs. 108/108 vta. pto. 2).-

    En el croquis obrante a fs. 107 el idóneo refleja los puntos de contacto de los vehículos involucrados.-

    De la pericia mecánica analizada se desprende que se ha podido corroborar la verosimilitud del relato expuesto por los actores al promover la presente acción.-

    Bajo este contexto, y más allá de las impugnaciones formuladas por la demandada y citada en garantía, debería coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28344006#234203757#20190625135307968 provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en...

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