Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente 125577

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 125.577 - “C., A.A. s/ Recurso de queja en causa n° 62.440 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.///PLATA, 17 de junio de 2015.-AUTOS Y VISTOS:La presente causa P. 125.577, caratulada: “C., A.A. s/ Recurso de queja en causa n° 62.440 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,Y CONSIDERANDO:1. La Sala II del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 14 de abril de 2015, desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de A.A.C. contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que, a su vez, había confirmado la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de La Matanza en cuanto condenó al nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma (fs. 19/21).2. La Defensora Oficial, D.A.J.B., interpuso queja por recurso extraordinario denegado (fs. 23/27).Sostuvo que la Alzada “excedió sus facultades al realizar el juicio de admisibilidad previsto por el art. 486 del C.P.P., incurriendo así en una desnaturalización de las normas procesales que rigen al mismo en perjuicio del imputado, privándolo del acceso a la justicia” (fs. 24).Señaló que la resolución en crisis se expidió sobre el fondo del asunto mientras que debió ceñirse al control de los requisitos formales previstos por la ley para el recurso en cuestión (arts. 482, 483, 484 y 494 del C.P.P.) o, en su defecto, debió certificar si se había alegado la conculcación de una cuestión federal (cfe. doct. “Strada”, “D.M.” y “C.” de la Corte nacional).Cuestionó que el Tribunal Intermedio ingresó en el análisis de la procedencia del recurso en tanto se expidió sobre la aptitud y el mérito de los argumentos expuestos. De este modo, según la quejosa, excedió su jurisdicción y privó a su asistido del acceso a esta Corte (arts. 18 de la C.N. y 14.5. del P.I.D.C. y P.). En su apoyo, citó las causas Ac. 89.880, Ac. 92.204, Ac. 81.851 y P. 85.977 de este Tribunal (fs. 25 vta.).Destacó que “no resulta adecuado que el Tribunal que resuelve la sentencia en crisis sea quien analice si ha incurrido en la errónea revisión [del fallo condenatorio], tarea que resulta reservada al [órgano jurisdiccional] superior” (fs. 26).Concluyó que se vedó a A.A.C. del acceso a la jurisdicción en el marco de la garantía de revisión amplia del pronunciamiento condenatorio (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. y P. -fs. 26...

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