Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Diciembre de 2021, expediente CIV 060346/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos

los señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin

de pronunciarse en el expediente n° 60346/2016, “C., Mónica Adelina

c/ G., M.R. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.

dijo:

Sumario del caso El día 23 de abril de 2015 se produjo el accidente de tránsito que motivó la

presente demanda. En aquella ocasión, la demandante M.A.C. se

hallaba a bordo de su vehículo, el que estaba detenido –debido al semáforo en

rojo– sobre la Avenida Balbín de la localidad de M., cuando fue embestido

por un automóvil conducido por el demandado M.R.G., que

impactó en la parte trasera. A raíz de esa colisión, el vehículo de C. fue

desplazado hacia adelante, chocando a su vez contra el vehículo detenido que

la precedía. Con motivo de las lesiones y perjuicios que invocó en su

demanda, citó en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa

Limitada.

G. fue declarado en rebeldía (pág. 64). Se tuvo por no contestada la

demanda con respecto a la aseguradora, quien de todas maneras reconoció su

vínculo de seguro (pp. 43 y 58).

La sentencia tuvo por acreditada la responsabilidad del conductor de acuerdo a

la normativa del anterior Código Civil e hizo lugar a la demanda. En

consecuencia, condenó a M.R.G. a abonar a Mónica Adelina

C. la suma de $ 664.000 con más sus respectivos intereses y costas

procesales e hizo extensiva la condena en forma concurrente a Seguros

Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada según los términos del seguro

contratado.

Fecha de firma: 06/12/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Este pronunciamiento fue apelado por la accionante. En su expresión de

agravios –que fue respondida por la citada en garantía– se quejó de las sumas

fijadas por incapacidad sobreviniente, gastos de curación y tratamiento

psicológico, por considerarlas insuficientes.

  1. Aclaración preliminar El juez de primera instancia fijó por cada concepto indemnizatorio valores de

    acuerdo al momento de la sentencia apelada. Lo realizó de modo diferente en

    cuanto al tratamiento psicológico, al estimar su monto a la fecha de la pericia,

    en aspecto que se encuentra firme.

    En razón de ello, decidió que los intereses se liquiden de acuerdo a la tasa del

    8% anual desde la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento y según la

    tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

    Banco de la Nación Argentina –fallo plenario “S.”– a partir de allí y

    hasta que la sentencia quede firme.

    Adicionalmente, ordenó que una vez firme la decisión, se aplique sobre todo

    concepto un interés equivalente a dos veces la citada tasa activa.

    El régimen de intereses se encuentra firme en su totalidad.

    A fin de analizar los agravios seguiré el criterio del juez de grado y, por ello,

    examinaré los agravios teniendo en consideración los valores vigentes a la

    fecha de la sentencia recurrida.

  2. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

      PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., Buenos Aires, tomo

      1

      4 p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      Fecha de firma: 06/12/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

      lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

      merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

      materiales.

      La demandante C. se agravió por las sumas otorgadas en concepto de

      daño físico

      ($ 340.000) y de “daño psicológico” ($ 50.000), por

      considerarlas insuficientes. En particular, criticó también la decisión del juez

      acerca de la relación de causalidad del daño psíquico y del monto que sirvió

      de base al cálculo de la incapacidad.

      Se encuentra fuera de debate que, de acuerdo al dictamen pericial

      traumatológico, M.C. presenta en la actualidad secuelas de

      esguince cervical y del dedo pulgar de la mano derecha, que le generan una

      incapacidad parcial y permanente del 8% y del 4%, respectivamente (pág. 131

      vta.).

      En el dictamen psicológico (pp. 100/109), la especialista concluyó que la

      demandante presenta una incapacidad encuadrable como desarrollo psíquico

      postraumático de tipo moderado y estimó una incapacidad de 20%. Describió

      que el siniestro no ocasionó alteraciones en la memoria ni en la concentración

      de la accionante, pero sí una disminución en su capacidad de atención y

      motivación y que esta última es la que la afecta en mayor medida.

      El sentenciante entendió que no surge con claridad que la totalidad de ese

      porcentual responda directamente al presente accidente, a lo que cabe

      adicionar que no aplicó fórmula alguna en la cuantificación del daño psíquico,

      el que examinó en una partida diferenciada.

      Si bien el expediente no ofrece elementos que hagan dudar del estado psíquico

      descripto por la perita, existen circunstancias adicionales que no pueden ser

      desconocidas con el objetivo de cuantificar un daño permanente. Por un lado,

      Fecha de firma: 06/12/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      C. ya realizó un tratamiento psíquico debido a este accidente (pp. 8 y

      102) y, por el otro, la experta señaló que los trastornos psicológicos detectados

      son susceptibles de mejora o curación mediante psicoterapia (pág. 109).

      El tratamiento sugerido por la especialista deberá extenderse por un año, a

      razón de una sesión por semana (pág. 109) e integra una partida

      indemnizatoria puntual ($ 24.000 más intereses de acuerdo a la tasa activa

      desde la fecha del informe pericial), que se encuentra firme.

      De esta manera, es correcto ponderar al menos una mejoría de su situación

      actual a través del tratamiento respectivo y, ante la falta de más datos que

      permitan precisar el daño permanente, consideraré prudencialmente por este

      aspecto una incapacidad del 10%.

      En cuanto al ingreso que se tomó como base para la fórmula, el...

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