Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 025423/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 25.423/2014/CA1 “CACCONE GABRIEL FERNANDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” –

JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 159/160), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 162/167, sin réplica del accionante.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 27/05/2011, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras circulaba hacia su lugar de trabajo en su motocicleta, al ser embestido por un vehículo.

Finalmente, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 50,97% de la T.O., determinada por la jueza de anterior grado.

Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

Luego, la juzgadora de anterior grado, consideró que resultaban aplicables los arts. 3 y 8 de la ley 26.773, a los efectos de establecer el monto de la indemnización.

Por último, la a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde el accidente.

Asimismo, determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

II.- La demandada, apela por la aplicación la ley 26.773. Así, se queja por el empleo del RIPTE, entendiendo que se debieron aplicar el decreto nº 472/14 y la Resolución nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

Asimismo, se queja por la condena del art. 3 de la ley 26.773 a un accidente “in itinere”.

Por otra parte, se agravia por la determinación de intereses.

Entiende que no los debe, ya que con la aplicación del RIPTE, nos Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20267811#189583160#20170927131346731 Poder Judicial de la Nación encontraríamos ante una “doble actualización”. Asimismo, apela el interés determinado, mediante el acta 2.601.

Corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente analizar estos temas.

III.- Pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por la accionada.

Preliminarmente, destaco que la juzgadora de anterior grado omitió expedirse acerca del pago único establecido en el art. 11 inc. 4 apartado a, pese a que el actor contaba con una incapacidad superior al 50%.

A su vez, cabe señalar que el accidente bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley mencionada en el párrafo anterior, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la Ley 26773, y sus beneficios. Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las resoluciones que contemplan los pisos indemnizables, según la vigencia a la época del accidente o a la oportunidad en la que se efectivice el pago.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior, sostuve que estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.

Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

Por lo que, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26.773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando su utilización provoca una interpretación que tiende a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño. N.lmente, más beneficiosa.

Razón por la cual no resulta aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, como veremos, la Resolución 387/16 -al presente-, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (artículo 17 CN y Ley 26.773 -artículos 1, 8, 17 inc. 6 y 3).

Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20267811#189583160#20170927131346731 Poder Judicial de la Nación En efecto, téngase en cuenta que la propia ley 26.773, prescribe en su artículo 1 que, este régimen normativo tiene como finalidad una cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo “con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (sic)”, lo que resulta congruente con lo que regula nuestro paradigma normativo de los derechos humanos fundamentales, y el mentado principio de progresividad.

Con lo cual, si existe una mejora, máxime con el efecto inflacionario que es público y notorio –el cual trataré en el apartado de intereses y actualización-, reitero, debe aplicársela con efecto inmediato, por los mismos argumentos que la suscripta aplicó, desde su entrada en vigencia para la Ley 26.773, como lo expresé ut supra, bajo la liminar idea del principio de progresividad (PIDESC 2.1).

Motivo por el cual, me remitiré a los argumentos desarrollados, entre otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A. s/

Accidente - Ley especial” Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:

“Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades E.oriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº

1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/

despido

, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, Fecha de firma: 27/09/2017hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20267811#189583160#20170927131346731 Poder Judicial de la Nación Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador”.

“En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.

“Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ C.olidar ART S.A.”, así

como la S.I., de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR