Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Noviembre de 2021, expediente CIV 076059/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

En Buenos Aires, en el mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos los señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n° 76059/2016, “C., A.C.s.. ab intestato c. P., R.M.L. y otro s.

desalojo: intrusos”, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario 1.1. La sentencia de primera instancia admitió la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), lo que importó –aunque no se lo expresó en la parte resolutiva– rechazar la reconvención que, por prescripción adquisitiva, había interpuesto R.M.L.P.. En consecuencia, condenó a esta última y a la restante demandada M.R.P., a desalojar en diez días el inmueble de la calle H.1., Unidad 7, piso 1º, de esta ciudad. Le impuso las costas a las demandadas y difirió la regulación de honorarios.

1.2. El punto central sobre el que giró la argumentación del juez fue que la reconviniente no logró acreditar a partir de qué momento ella o su familia comenzaron a poseer el departamento en calidad de dueños (pág. 287, tercer párrafo). El juez se remitió a que en mayo de 1986 P. afirmó que comenzaron a poseer con el propósito de actuar como dueños (animus domini)

pero sin indicar “en virtud de qué acto posesorio se produjo la interversión del título que originariamente detentaban en la propiedad como meros tenedores”

(pág. cit., cuarto párrafo). El colega de grado cita en apoyo los arts. 2353 y 2454 del C.., para concluir que no hubo actos inequívocos por parte de la demandada que permitan considerar el cambio del título en virtud del cual ocupaban el inmueble, ni tampoco pudieron acreditar una posesión legítima ni derecho a conservar la tenencia.

1.3. Las demandadas presentaron sus agravios el 23/08/2021, por los que afirman que se ha producido excesiva prueba idónea que permite tener Fecha de firma: 24/11/2021

acreditado tanto el corpus (poder de hecho sobre la cosa) como el animus Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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domini, que detentan desde hace 35 años. Refieren que los actos posesorios iniciales se produjeron en el momento de la muerte de C., el 26 de mayo de 1986. Sostuvieron que siempre supieron que la fallecida, por ser de la familia, no tenía herederos; que la documental sobre el pago expensas,

impuestos y servicios, aunque discontinua, prueba con creces la posesión veinteñal; que la prueba no debía ser analizada en forma particular; que no se valoró debidamente la prueba de testigos ni la asistencia a las reuniones de consorcio.

1.4. El GCBA contestó los agravios el 12/09/2021, considerando falaces las afirmaciones de la contraria. Allí se sostuvo que la demandada se instaló en el inmueble sabiendo que no le pertenecía, es decir, como mera tenedora.

También adujo que el solo hecho de pagar impuestos, tasas y servicios no podría traslucir el propósito de intervertir el título de la ocupación y que poseer los recibos tampoco acredita haberlos abonado. También resaltó que ninguno de los testigos expresó el motivo por el cual la demandada habría ingresado al inmueble. En síntesis, afirmó que las recurrentes carecen de legitimidad para ostentar la ocupación del inmueble que conforma el acervo sucesorio vacante, por no tener título o causa que así las habilite.

1.5. El problema pasa, en este caso, por la respuesta que se brinde al siguiente interrogante: si la demandada llegó a probar los presupuestos legales para ser considerada propietaria por prescripción adquisitiva de la unidad 7, primer piso, del edificio situado en H. 1323/25. Si es afirmativa, la demanda de desalojo deberá ser rechazada, revocándose el fallo apelado. De lo contrario,

la confirmación se impone1.

2. Antecedentes Es necesario previamente, a fin de responder el interrogante inicial, reseñar brevemente los antecedentes de la genealogía familiar de la parte demandada.

1 Ver fallo plenario de esta Cámara Civil “M.c.P.B.” del 15/9/1960 cuyo fundamento es que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el tenedor precario, el intruso, pero no contra quien posee animus domini (CNCiv., S.G., del 22/10/1992,

B.c.D.I., voto del Dr. Greco).

Fecha de firma: 24/11/2021

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El departamento, con una superficie de 41 m2, pertenecía a A.C.C., viuda de A.A.B., según surge del certificado de dominio (pp. 6 y vta.; 209, expte. 23535/1995, "C.A.C.s.ón vacante", acumulado al expte. 56.194/74, "Bua, A.A.s.ón", ver pág. 127).

V.P., abuelo de la codemandada R.M.L.P., era primo hermano de A.C.C., tanto por padre como por madre: los progenitores de A. eran F.C. y M.P.; los de V., F.P. y J.C. (ver libreta de familia, pág. 27

y partidas de pp. 23, 24, 26, 28, 29 y 30).

A.C.C. murió el 25 de mayo de 1986 sin dejar herederos (ver pág. 5 y constancias del expte. sucesorio 23535/1995). Y si bien V.P., por ser su primo, tenía vocación hereditaria (art. 3585 C..), la perdió

por haber muerto cuatro años antes (ver pág. 29)2.

El tema es que H.D.P., hijo de V.P., junto a su familia compuesta de su esposa M.R.P. y su hija R.M.L.P. –hasta donde se sabe– pasaron a vivir en el departamento de la tía segunda, A.C.C..

Casi diez años después de la muerte de esta última, el entonces Ministerio de Cultura y Educación de la Nación inició la sucesión de C. (ver pág. 10

y 170 del expte. 23535/1995). En el año 2013 se reputó vacante la sucesión (pág. 170) y recién el 23/8/2016 se efectivizó el mandamiento de constatación en el departamento en cuestión, dejando constancia el oficial de justicia que fue atendido por R.M.L.P., quien le manifestó que su abuelo V.P. era primo hermano de la Sra. A.C.; también dijo que vivía M.R.P. (pág. 226 vta., expte. 23535; H.P. murió en el año 2004: ver pág. 30). A partir de este mandamiento, la ahora Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires inició el juicio de desalojo contra R.M.L.P. y M.R.P., quienes ocuparían el inmueble sin contrato o título legítimo (pág. 4 y vta., expte. 76059/2016). La demanda se notificó el 15 de junio de 2017 (pp. 20 y 21). R.P. 2 En estos casos no hay derecho de representación, limitándose el llamamiento al cuarto grado: ver Z.; Manual de derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 2010, pág.

461.

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

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contestó y reconvino por prescripción adquisitiva. M.R.P. no contestó demanda, aunque firmó junto con su hija el escrito de expresión de agravios.

3. Marco jurídico: criterios de interpretación 3.1. Se sabe que la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es un modo de adquirir la propiedad que tiene lugar mediante el transcurso de cierto tiempo y la concurrencia de una apariencia jurídica que determina el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de un sujeto3.

La adquisición se basa en dos hechos fundamentales:

• la posesión de la...

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