Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Noviembre de 2022, expediente CAF 015199/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15199/2020 CACCIAMANO, DOMINGO EDUARDO

(SUMARISIMO) Y OTROS c/ EN - AFIP s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, 1º de noviembre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16/03/2021, contra la resolución del 11/03/2021, concedido con efecto diferido el 30/03/2021, fundado por el memorial del 09/04/2021, cuyo traslado conferido el 20/09/2022 fue replicado por la demandada el 26/09/2022, 20:29hs. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional el 6/06/2022, 20:41hs., contra la sentencia del 1/06/2022, fundado por el memorial del 7/07/2022, 21:11hs, cuyo traslado conferido el 12/07/2022, no fue replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 1 de junio de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por los señores D.E.C., K.M.J. y la Sra. R.M.B., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t. o. 1997,

    según leyes 27.346, 27.430); actualmente artículos 30, inciso c); 82,

    inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t. o. 2019, según Ley 27.617).

    Asimismo, ordenó a la/ demandada el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro y la devolución de los montos que se hubieran retenido, desde la aplicación del tributo.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado remitió a su decisión del 4 de febrero de 2021, en la Causa 10.471/2020 “VALENZUELA,

    ALEJANDRO AMADO Y OTROS c/ EN-AFIP s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”.

  2. Que el Fisco Nacional se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que la parte actora debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por último, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. De esto modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo quinquenal admitido en la sentencia apelada.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho del 10/121/2020) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen del 22/08/2022 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15199/2020 CACCIAMANO, DOMINGO EDUARDO

    (SUMARISIMO) Y OTROS c/ EN - AFIP s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA

    encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  5. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto consiste en que:

    - K.M.J., DNI 14.976.864, se encuentra retirado con grado de C. y percibe su haber de retiro mensualmente liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Según la liquidación de sus haberes,

    correspondiente al mes de agosto de 2022, percibió un haber bruto de $380.720,70 (DNI Y RECIBOS KUCUK, fs.151/153);

    - C.D.E., DNI 12.810.218,

    se encuentra retirado con grado de C. y percibe su haber de retiro mensualmente liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Según la liquidación de sus haberes, correspondiente al mes de agosto de 2022, percibió un haber bruto de $423.606,48, al cual se le descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $73.069,38 (DNI Y RECIBOS DE

    CACCIAMANO, fs. 154/156);

    -R.M.B.D. 16.453.943, se encuentra retirada con grado de V. y percibe su haber de retiro mensualmente liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Según la liquidación de sus haberes, correspondiente al mes de agosto de 2022, percibió un haber bruto de $330.469,71 (DNI Y RECIBOS ROMAIN, fs. 457/459).

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpusieron los actores, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo...

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