Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 038962/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92185 CAUSA NRO. 38962/2008 AUTOS: “CACCIABUE MARIO ANDRES y otro C/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y otro S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 13 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 335/339 ha sido recurrida por la codemandada La Segunda ART S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 345/350 y la codemandada Estado Nacional- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos conforme el recurso interpuesto a fs.353/359, contestado por la Aseguradora a fs. 361/362. Ambos recursos fueron contestados por la parte actora a fs. 365/368. A fs. 342/344 se alza en queja el accionante, y su réplica luce a fs. 361/362 (La Segunda ART SA) y a fs. 340 recurre sus emolumentos la perito psiquiatra por considerarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción y, previa declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, condenó solidariamente a las coaccionadas Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a asumir la reparación integral, al amparo de las normas del derecho común, de la incapacidad derivada de las dolencias psíquicas de M.A.C., quien prestaba tareas para el Servicio Penitenciario Federal en la dependencia del Servicio de Armas del Instituto Correccional de Mujeres sito en el partido de Ezeiza. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones de la pericia médica psiquiátrica producida en la causa y les otorgó plena eficacia probatoria (conf. lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN). Allí se verificó que el actor presenta una disminución del 70% de su T.O. (ver fs. 202/208). La Sra. Jueza de Primera Instancia valoró lo concluido en el dictamen pericial, las constancias probatorias de autos y en especial la declaración testimonial de los testigos C. y R. (fs. 251 y 253). Por ello, condenó al pago de la reparación de la incapacidad antes mencionada de la T.O. concluyendo, que dicho daño en la salud del accionante tuvo por causa el desempeño de sus labores a favor del Servicio Penitenciario Federal en las condiciones en que era prestado. La condena alcanzó a la ART codemandada (La Segunda ART SA.) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19796081#194374590#20171124120159038 Poder Judicial de la Nación

  3. La codemandada La Segunda ART SA apela el fallo. Se queja ante el progreso de la acción tal como fue decidido en Primera Instancia y rechaza los términos de la condena que la alcanza. Argumenta que no quedó

    demostrado que el cuadro psiquiátrico que presentó el actor sea producto de los supuestos incumplimientos que se imputan a su parte, los que destaca, carecen de detalle en la demanda y resultan –a su modo de ver- inconsistentes. Se alza en queja porque la Sra. Jueza de grado atribuyó responsabilidad solidaria por el total de la condena, mencionando que no obra en autos, prueba alguna que acredite la omisión o incumplimiento de su parte de los deberes legales que pudieran atribuirle responsabilidad civil. Replica el monto de condena y los rubros allí establecidos, sostiene que aquellas sumas exceden el marco de la póliza argumentando que eventualmente solo podría ser condenada a abonar las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT. Le agravia la tasa de interés fijada en el Acta 2601 CNAT. En cuanto a las costas, apela su imposición y estima que resultan elevados los porcentajes de honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y demandada. Solicita la aplicación de la ley 24.432.

    A su turno se alza en queja la parte actora argumentando que no se regularon los honorarios de acuerdo al pedido efectuado a fs. 129 y lo dispuesto a fs. 135. Le agravia la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de los intereses (a partir del quinto día del pronunciamiento de grado) solicitando rijan a partir del accidente. La representación letrada del actor recurre sus honorarios por considerarlos exiguos.

    Finalmente se agravia el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Dchos. Humanos argumentando sobre la inaplicabilidad de la ley civil en los casos en los que una ley militar y/o de seguridad regula la actividad específica.

    Le agravia la condena solidaria con La Segunda ART SA, solicitando que responda solo la aseguradora. Considera exorbitante la suma impuesta en concepto de daño moral y los intereses determinados en grado conforme las pautas impuestas en el Acta 2601 CNAT. Sostiene que no hay culpa de su representada toda vez que el stress que determinó la incapacidad del actor no es una enfermedad. Apela la imposición de costas y recurre los honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito psiquiatra por considerarlos elevados.

  4. Dentro del marco de la acción pretendida y luego de examinar las piezas de estas actuaciones concluyo que los agravios deducidos por las codemandadas no puede obtener favorable resultado, por lo que he de sugerir se confirme la condena. Me explico.

    Con relación al planteo efectuado por el Estado Nacional-

    Ministerio de Justicia y Dchos. Humanos respecto a la inaplicabilidad de la ley civil a cuestiones inherentes al servicio penitenciario, advierto que reitera la cita del precedente jurisprudencial in re “V., R.c.A. s/daños y perjuicios” (Sentencia de la CSJN del 25/8/1992) que también efectuara en el responde (ver fs.), así como algunos artículos (“a simple modo Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19796081#194374590#20171124120159038 Poder Judicial de la Nación ilustrativo” como señala a fs.354 cuarto párrafo) de la ley 20.416. Estos elementos no conforman una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado por lo que el recurrente no ha dado adecuado cumplimiento a lo normado en el art.116 de la LO.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

    En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. Highton Elena

  5. y A., B.A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes -

    2006- Buenos Aires – H..

    A mayor abundamiento, me remito a lo que expusiera al votar en un caso de aristas análogas al presente –aun cuando se trataba de un integrante de otra Fuerza de Seguridad- en el sentido de que “….postular la improcedencia de la responsabilidad civil por el sólo hecho de que el actor integre una fuerza de seguridad, dejaría a éste sin tutela jurídica de la que goza cualquier persona, pese a haber sufrido un daño en su salud que deriva del trabajo cumplido para la demandada…” (ver mi voto in re “G.G.M. c/Policía Federal Argentina y otro s/accidente-acción civil”, SD 87.595 del 24/4/2012).

    Por lo expuesto propongo declarar desierto este primer segmento del recurso del Ministerio de Justicia.

    En el siguiente agravio, la demandada requiere que se la exima de responsabilidad y se condene exclusivamente a La Segunda ART S.A. en tanto al momento del accidente se encontraba vigente el contrato de afiliación celebrado con aquella.

    Advierto que el recurrente no se hace cargo de los argumentos vertidos en grado, fundados en la extensión de los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil a dicho organismo y a la atribución de riesgo a la realización de una tarea que realizaba el actor.

    Cuando dicha norma se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19796081#194374590#20171124120159038 Poder Judicial de la Nación objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, S.V., en autos "M., G.B.c.L.S. y otro s/despido", S.D. 39.000 del 14.2.06).

    Sentado ello, estimo que las tareas efectuadas por C. como soldado de guardia en el Servicio de Armas del Instituto Correccional de Mujeres de...

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