Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 120158

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.158, "Caccaviello, C.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 166/177 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/189 vta.), el que denegado en la instancia de grado (v. fs. 203 y vta.), fue concedido por esta Corte, mediante resolución de fs. 244/245 vta., al resolver la queja articulada a fs. 237/240 por la interesada.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda incoada por la señora C.N.C. contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto reclamaba diferencias en la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 169/177 vta.).

    Para así decidir, señaló en el veredicto que no resultaba controvertido que la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional de la actora hubiera ocurrido con fecha 1 de junio de 2011, así como el pago de la suma de $69.216,34 por dicho concepto (v. vered., fs. 166 vta./167 vta.).

    Asimismo, estableció que la empleadora liquidó a la accionante por su trabajo en el mes de junio de 2011 la suma de $5.463, incluidos los rubros "incentivo docente", "bonif. remun. docente", "bonif. remun. docente oct/07", "bonif. remun. docente 08/2008", y "bonif. no remun. docente" (v. vered., fs. 167 vta./168).

    En lo que resulta de interés, en sentencia, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto establece que corresponde tomar los haberes percibidos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (v. fs. 172 vta./174 vta.; 175 vta. y 177).

    Como fundamento de su decisión, sostuvo, en primer lugar, que correspondía comparar la suma que representaba el Ingreso Base Mensual conforme el citado precepto ($5.658,43) con el salario de la trabajadora a la fecha del pago de la prestación (30 de abril de 2013; v. fs. 173).

    Para efectuar ese cálculo, al no tener a la vista el recibo de sueldo de esa fecha, juzgó que se imponía la necesidad de meritar otros mecanismos que pudieran cumplir la misma finalidad y, en virtud de ello, consideró que el instrumento más preciso a la hora de medir las variaciones salariales entre dos lapsos de tiempo determinados no era otro que el denominado como "Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables" -RIPTE- (v. fs. 173 y vta.).

    En ese sentido, manifestó que la utilización del citado instrumento no implicaba una aplicación retroactiva de la ley 26.773, ni tampoco una suerte de indexación prohibida por la legislación vigente, sino simplemente la determinación de la real capacidad de ganancia de la actora en una fecha determinada, y ante la ausencia de otro instrumento más directo (v. últ. fs. cit.).

    Seguidamente, detalló que la evolución del mencionado índice entre junio de 2011 y abril de 2013 representaba un incremento del orden del 66,86%, y que transportado a las sumas consignadas en el último recibo de sueldo agregado en autos ($5.463, correspondiente a junio de 2011) determinaba un valor igual a $3.652,31 (66,86%) que redundaba en una remuneración final igual a $9.115,31 (v. últ. fs. cit.).

    A partir de ello, concluyó que la evolución salarial generaba entonces una indudable distorsión en el modo de calcular la pérdida de capacidad de ganancia que, en este caso, era mayor al 60%, lo que justificaba plenamente el reproche constitucional de la norma en cuestión, por violentar lo normado en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7 inc. "b" y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (v. fs. 173 vta./174).

    Agregó que no se le escapaba que la actora había propuesto otras maneras de corregir las distorsiones provocadas por la evolución de su salario, pero consideró que el mecanismo que reflejaba en forma más adecuada la posible pérdida de la capacidad de ganancia de la docente a la fecha del pago de la prestación era, justamente, el mencionado índice RIPTE (v. fs. 174 y vta.).

    Entonces, para el cálculo de la fórmula prevista en la ley 24.557, juzgó que elquantumindemnizatorio debía fijarse considerando la capacidad de ganancia de la actora durante el mes de abril de 2013, fecha en que la empleadora efectuó el pago de la prestación, arribando a la suma de $119.465,05 ($9.115,31 x 53 x 0.175 x 65/46).

    Finalmente, descontando lo ya percibido por la accionante ($69.216,34), concluyó que las diferencias indemnizatorias a favor de la trabajadora eran iguales a $50.248,71 (v. fs. 174 vta.).

    A ese importe le adicionó intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus...

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