Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 003079/2020/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II
3079/2020
Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.-
VISTOS estos autos caratulados “C., R.H. c/DGA
s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:
-
Según se desprende del expediente administrativo AFIP 12.125-15-2004 que se tiene a la vista, producto de la denuncia de oficio formulada por la Jefa de la División Valoración de Importación (fs. 1/2),
se llevaron a cabo investigaciones preliminares respecto de 48 destinaciones definitivas de importación para consumo que la firma E.S. habría efectuado en el año 1999.
A continuación, por nota R4 1365/2004 (fs. 3/7), el coordinador valorador R4 informó a la División Valoración de Importaciones que del contrato de uso de la marca “Y.S.L.” (YSL) que E.S. suscribiera con Y.S.L. of South America (YSLSA) surgía que:
-el licenciante otorgó a la licenciataria el derecho único y exclusivo y la licencia para usar las marcas (detalladas en su Anexo F) dentro del territorio (definido en el Anexo B) con relación a la fabricación,
importación, distribución, venta al por mayor y/o publicidad dentro del territorio de los artículos (determinados en su Anexo A);
-la licenciataria tenía derecho a subcontratar o sublicenciar las operaciones licenciadas bajo aprobación por escrito de la licenciante, a cuyos efectos debía celebrarse un contrato de sublicencia con el subcontratista, imponiéndole las mismas obligaciones que las impuestas a la licenciada original, debiendo cumplir con todos los aspectos del modelo de contrato de sublicencia (que figuraba como su Anexo E); permaneciendo la licenciada con la total responsabilidad sobre la realización adecuada de todas las disposiciones aplicables del acuerdo por su subcontratista;
-la licenciada resultaba responsable solidaria y conjunta con sus subcontratistas;
-la licenciada pagaría al licenciante en concepto de regalías, en dólares estadounidenses, el 5,5% de las ventas netas que aquella realizara de los artículos vendidos vinculados a este acuerdo, durante el período 1/1/1997-31/12/2001 (término de vigencia del acuerdo) y durante cada “año regalía”.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
Con asiento en dicha información, a la luz de la legislación vigente en materia de valoración en aduana, el nombrado funcionario consideró que era obligación de la importadora el pago de regalías; que se encontraban relacionadas con las mercaderías importadas (objeto de valoración); que no fueron incluidas en el precio realmente pagado o por pagar declarado; que su cancelación constituía una condición de venta de la mercancía, toda vez que la aceptación por parte de la licenciante de los terceros fabricantes se encontraba sujeta a su aprobación por medio de la firma obligatoria por parte de E.S. y de los productores del contrato de sublicencia, imponiendo a estos últimos las mismas obligaciones asumidas por la licenciada.
Asimismo, siempre por el informe bajo referencia, el cordinador valorador refirió que, cotejadas ciertas planillas que le habría acompañado la importadora respecto de las ventas netas totales, regalías pagadas por año, valor FOB de los productos terminados importados y las ventas netas de los productos terminados importados, así como los estados contables de los ejercicios cerrados en los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y la certificación contable de los montos de regalías devengadas por cada uno de esos períodos, advertía que el monto total de regalías a repercutir en el FOB
declarado para las destinaciones correspondientes al año 1999 ascendía a la suma de U$S39.537,39, equivalente a un 2,255% de ajuste a incluir para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada.
Por ello, el referido funcionario concluyó que correspondía:
-incluir en el valor en aduana de la mercadería en cuestión para la percepción de los tributos ad valorem que gravaban la importación para consumo, el monto de las regalías devengadas y/o abonadas por las mercancías importadas en las operaciones en las cuales se hubieran documentado productos marca YSL (que en sus sufijos de valor correspondientes se identificaban como YSL), por un monto igual al 2,25%
calculado sobre los valores FOB declarados, en un todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 8° del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII
del GATT/OMC; y -formular denuncia por infracción al artículo 954, inciso a),
del Código Aduanero por haber negado la existencia del pago de regalías en el punto décimo de la declaración de valor en aduana, existiendo un perjuicio Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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fiscal estimado de U$S20.235,51 (equivalente a $20.235,51) para los despachos de importación que luego detalló en la planilla anexa al informe bajo referencia (obrante a fs. 89).
Previo asesoramiento del departamento jurídico (fs. 128),
la jefa de la división correspondiente dispuso correr vista de todo lo actuado a E.S. y al señor R.H.C., por haber intervenido en las operaciones objetadas como despachante de aduana, imputándoles presunta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, incisos a) y c),
del Código Aduanero, para que en el término de diez días de notificados comparecieran a fin de ejercer su derecho de defensa; intimando a la cancelación de los tributos adeudados por un total de $20.235,51; y haciendo saber que contaban también con la posibilidad de hacer frente al pago voluntario de la multa mínima, equivalente a $39.537,39, en cuyo caso quedaría extinguida la acción penal aduanera y no se registrarían antecedentes (fs. 129).
Libradas las cédulas de notificación correspondientes (fs.
132 y 133), los sumariados no efectuaron presentación alguna, por lo que fueron declarados rebeldes (fs. 134), de lo que fueron anoticiados (fs. 137 y 138). En este contexto, se dispuso el pase de las actuaciones a resolver (fs.
139).
Por resolución DE PRLA 7508/2009 (fs. 140/141), el Jefe Interino del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros:
*) condenó solidariamente a E.S. (importadora) y al señor R.H.C. (despachante de aduana) en relación a cuarenta y ocho destinaciones aduaneras identificadas en dicho acto, por infracción al artículo 954, apartado 1°, incisos a) y c), del Código Aduanero al pago de una multa de $39.537,39, de conformidad con lo previsto en el artículo 1112, inciso a), del mentado cuerpo legal (conf. su artículo 1º);
*) formuló cargo por la sanción aplicada e intimó a su cancelación en los términos de los artículos 924 y siguientes del Código Aduanero (conf. su artículo 2º); y *) formuló cargo por los tributos adeudados cuyo importe ascendía a $20.235,51, corriendo intereses desde el 21/12/2007, a cuyos efectos resultaría aplicable lo previsto en el artículo 8º del decreto 214/2004 al momento del efectivo pago y lo dispuesto en su artículo 4º de este último precepto, por lo que se ajustaría la suma debida al coeficiente de Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
estabilización de referencia (CER), rigiendo en lo demás lo establecido por el artículo 794 del Código Aduanero (conf. su artículo 3º).
Para así resolver, tras referir los antecedentes del caso,
consideró que resultaba obligación de la importadora el pago de regalías,
encontrándose relacionadas con las mercaderias importadas objeto de valoración; no encontrándose incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, constituyendo una condición de venta toda vez que la aceptación por parte de la licenciante de los terceros fabricantes, se encontraba sujeta a su aprobación por medio de la firma obligatoria de E.S. y de los productores del correspondiente contrato de sublicencia, asumiendo estos últimos las mismas obligaciones impuestas a la importadora por el contrado de licencia.
Por ello, continuó en este aspecto, consideró procedente la inclusión en el valor en aduana para la percepción de los tributos ad valorem que gravaban la importación para consumo, el monto de las regalías devengadas y/o abonadas por las mercancías importadas en las operaciones en las cuales se hubieran documentado mercaderías marca YSL, que en sus sufijos de valor correspondientes se identificaban como YSL, por un monto igual al 2,25% calculado sobre los valores FOB declarados.
En este contexto, el funcionario decisor entendió que el hecho que no hubieran sido incluidas las regalías existentes en el precio de la mercadería declarada permitía tener por configurada por parte de la importadora la infracción al artículo 954, apartado 1º, inciso c), y 1112, inciso,
a, ambos del Código Aduanero.
Y, respecto del despachante de aduana, indicó que por aplicación del artículo 36, apartado segundo, 902 y 908, todos del Código Aduanero, resultaba igualmente responsable en tanto no fue probado que cumplió con las olbigaciones que le correspondían como documentante.
Al punto, resaltó que:
-la diferencia entre el valor documentado y el resultante de la mercadería en cuestión fue detectada por el servicio aduanero;
-no resultaba justificación válida el hecho que hubiera cumplido instrucciones de su mandante, en tanto las condiciones propias de su profesión le exigían capacidad de discernimiento y conocimientos suficientes para ser auxiliar del servicio aduanero, que -a su vez- determinaba Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 4
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