Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2010, expediente C 92817 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.817, "Cabrio, J.M. contra M., M.A. y Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda entablada.

Se interpusieron, por los demandados M., M.A. y Provincia de Buenos Aires, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 535/543 y 544/551?

    Caso afirmativo:

  2. El rechazo de la demanda ¿alcanza a todos los codemandados?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara a quo hizo lugar a la acción intentada pues otorgó plena validez a las tarjetas adjuntadas a la demanda y que ilustran las apuestas que corresponden al sistema denominado "Turf 6" respecto a la carrera de caballos realizada el 5 de enero de 1992.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambos codemandados por vía de sendos recursos de inaplicabilidad de ley.

    3. Los recursos son fundados.

      I) Voy a proceder a su tratamiento conjunto pues ambos denuncian que el fallo ha violentado lo que disponen los arts. 4 y 31 del reglamento del juego del "Turf 6", agravio que adelanto en mi criterio debe prosperar y resulta suficiente, por sí mismo para fundamentar el rechazo de la acción entablada.

      II) Paso a reseñar los hechos de la causa:

      1. El 5 de enero de 1992 el actor concurrió a la agencia de juego 5463 de propiedad del codemandado M. y adquirió y jugó dos boletas correspondientes al juego denominado "Turf 6". Dicho juego consiste en acertar en forma ordenada, o independiente del orden de llegada, los seis primeros puestos de una carrera del Hipódromo de La Plata previamente designada. Alegó el accionante que las dos boletas que adquirió y que acompaña obtuvieron premios.

      2. Los premios no pudieron ser cobrados pues las boletas depositadas en la Lotería son distintas a las que obran en poder del actor.

      3. Las tarjetas obrantes en poder del actor y que se adjuntaron con la demanda no fueron adulteradas (v. pericia de fs. 98 y vta.).

      III) La relación existente y la eventual procedencia de la acción por incumplimiento contractual y daños y perjuicios iniciada está regida por la ley 10.040, por el Reglamento de la Dirección provincial de Lotería y Casinos de la "Apuesta Turf 6" y por el convenio entre la "Dirección Provincial de Lotería de La provincia de Buenos Aires" y la "Empresa Hípica Argentina S.A." por el cual se estipulan las condiciones para la implementación en el Hipódromo de La Plata de la apuesta denominada "Turf 6".

      Dice el art. 4 del Reglamento: "Las apuestas sólo podrán ser volcadas en las tarjetas por el Agenciero autorizado, siendo la destinada al proceso de computación la única válida para determinar la participación en la apuesta y los aciertos que pudieran corresponder" (v. fs. 4).

      A su vez el art. 32 dispone: "El sólo hecho de realizar apuestas de acuerdo con el presente Reglamento de Juego, significa su aceptación integral por parte de los Agentes Autorizados y por el público apostador, sin derecho a interponer reclamación alguna" (v. fs. 8).

      El a quo entendió que "la unilateral disposición Reglamentaria de la Dirección Provincial de Lotería y Casinos establecida en sus arts. 4º y 31º excluyentes de la responsabilidad de las entidades organizadoras, controladoras y en definitiva obligadas al pago en caso de aciertos, resultan totalmente violatorias de la buena fe lealtad contractual que debe primar aún en estos contratos aleatorios, y por ende, es configurativa de una situación de abuso de derecho..." (v. fs. 515 vta./516). En consecuencia, el tribunal declaró inoponibles dichas cláusulas del Reglamento al aquí actor y en base a las tarjetas por él adjuntadas al demandar hizo lugar a la demanda.

      Considero que les asiste razón a los recurrentes en cuanto postulan la plena aplicabilidad en autos de los arts. 4 y 31 del mencionado reglamento.

      Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias (art. 171, C.. prov.) pues las mismas para no ser arbitrarias deben expresar el derecho aplicable en cada caso concreto; y ese derecho que no es otro que el vigente, resulta de aplicación obligatoria para el juez, sin que éste posea atribuciones para modificarlo o derogarlo.

      Así, no existiendo denuncia ni declaración de inconstitucionalidad del decreto en análisis, el mismo tal como lo sostienen los recurrentes, tiene plena aplicación.

      Analizada la cuestión entonces, a la luz de la normativa reseñada sólo cabe concluir en el rechazo de la demanda.

      En efecto, surge de la pericia de fs. 312/315 y sus ampliaciones de fs. 338/339, 370/372 y 386/388 que las tarjetas destinadas al proceso de computación únicas válidas a los efectos probatorios no reflejan los aciertos que se denuncian en el escrito de demanda. En virtud de ello, a mi entender, el actor no ha acreditado incumplimiento contractual alguno.

      Desde esta óptica, la circunstancia que las tarjetas adjuntadas a la demanda en las que sí constan los aciertos denunciados no estén adulteradas y que sea imposible determinar la razón por la cual las constancias de las retenidas por la agencia no coincidan con las que acompaña el actor (v. fs. 514 vta.), no altera esta conclusión. Sabido es que todo proceso judicial tiene sus reglas y el actor debe acreditar los hechos que alega (art. 375, C.P.C.); que las tarjetas destinadas al proceso de computación constituyen la prueba pertinente y excluyente para acreditar su derecho; y que en las mismas deben constar los aciertos requeridos para la obtención de los premios. No siendo en autos ello así, la acción no puede ser atendida.

      IV) Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar a los recursos interpuestos, revocarse el fallo impugnado en cuanto recepta la acción entablada.

      Costas a la actora vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Discrepo con mis colegas preopinantes, ya que a mi entender los recursos abordados son infundados.

    5. El relato de los antecedentes formulado en los votos precedentes me exime de reiteraciones innecesarias. Sólo me permitiré puntualizar algunos elementos pertinentes para apontocar mi propuesta de solución.

      Señaló el a quo que en autos es imposible determinar la razón por la cual las constancias de ambas tarjetas retenidas en la agencia no coinciden con la jugada realizada (fs. 514 vta.), aunque consideró, valorando los elementos probados de la causa, que es de toda lógica sostener que es a partir de la retención de la agencia hasta el ingreso a la cinta magnética donde se puede pensar en la concreción de tales fallas (fs. 515).

      De lo apuntado por el sentenciante puede concluirse que el jugador eligió los números que están asentados en el comprobante que queda en su poder cuando realiza la apuesta. Ello implica descartar que el apostador hubiera seleccionado los dígitos no ganadores que obran en los registros oficiales y que, consecuentemente, el error fincara en emitir un talón equivocado al accionante, del que ahora intentara sacar provecho.

      También cabe apuntar que según surge del discurrir del a quo las pericias permiten descartar dos hipótesis: a) que el jugador haya adulterado su talón; y b) que la cinta magnética en las que queda registrada la apuesta contenga yerros o modificaciones indebidas.

    6. Las críticas incorporadas a las piezas impugnativas analizadas (especialmente la de fs. 535 y ss.) relativas a la determinación de los hechos verificada en la instancia anterior, no resultan eficaces para demostrar la existencia de absurdo, vicio excepcional cuya acreditación constituye la única posibilidad en la que se abre la competencia de esta Corte para entender en dicha problemática.

      No es ocioso recordar en este punto que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Este vicio sólo queda configurado cuando el sentenciante incurra en un error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (Ac. 74.596, sent. del 19II2002; Ac. 82.487, sent. del 18XI2003; Ac. 87.026, sent. del 16VI2004; Ac. 86.829, sent. del 7III2005), lo que no advierto acaecido en la especie.

    7. Partiendo de la base fáctica antes aludida, considero que el sentenciante no ha vulnerado el art. 1198 del Código Civil, al modular en las especiales circunstancias del sub lite y sobre la base del principio de buena fe los alcances de la reglamentación que da exclusividad probatoria a las constancias computarizadas (art. 4 del Reglamento de la Dirección Provincial de Lotería y Casinos relativa a la "Apuesta Turf 6").

      Ello así, dado que la reglamentación del juego en cuestión no puede eximir al agenciero (sin tolerar un abuso contrario a la regla sentada en el citado precepto civilístico) de las consecuencias de su propio error al volcar en las boletas que se informatizan en los registros oficiales, apuestas distintas a las indicadas por el jugador; siempre, claro está, que éste no cuente con otra forma (distinta del talón que se le entrega) para...

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