Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Octubre de 2021, expediente COM 009072/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CABRERIZO, J. Y OTRO

contra UNITED AIRLINES INC. sobre ORDINARIO” (Expte. N°9072/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6

y N° 5.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. La Sra. J.C. y el Sr. R.A.Z. promovieron demanda contra United Airlines Inc. solicitando se la condene a emitir dos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Sidney, Australia, en su defecto, abonar el importe necesario para que ellos puedan adquirirlos y el pago de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido a raíz de la cancelación unilateral de los tickets aéreos que oportunamente adquirieran para visitar dicho destino (ver escrito de demanda y su ampliación).

    El 10/12/2018 se presentó United Airlines Inc y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En sustancia, alegó que revocó la operación por cuanto se incurrió en un error esencial al tiempo de fijar la tarifa a la cual accedieron los actores;

    que éstos no podían desconocerlo por ser un valor irrisorio que no reflejaba en forma alguna el verdadero precio de un vuelo de esas características y distancia; que la oferta sólo estuvo vigente por un período de dos horas (tiempo que le insumió advertir la equivocación y corregirla); y que procedió

    al reintegro de todos los costos y gastos en forma inmediata.

    En orden a los demás aspectos fácticos que rodearon el trámite de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detallados y expuestos.

  2. La sentencia dictada el 31/05/2021 rechazó la demanda y le impuso las costas a los accionantes en su calidad de vencidos.

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró que la desproporción entre el precio abonado por los accionantes y el valor promedio de un pasaje hacia ese destino resultaba absolutamente evidente para cualquier habitante de este país.

    De esta forma, en tanto juzgó acreditado el error de hecho esencial en la fijación del precio del ticket aéreo y su conocimiento por parte de los destinatarios de esa oferta, concluyó que éste se erigió como un vicio invalidante que impidió la formación del consentimiento necesario para la concreción del contrato.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  3. Contra dicho decisorio se alzó la parte actora el 02/06/2021.

    Mantuvo su recurso con la pieza incorporada digitalmente el 13/07/2021, la cual mereció el responde de su contraria del día 17/08/2021.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el 1/09/2021.

  4. Conforme los términos en que fue trabada la litis y en atención al contenido del recurso, bien puede afirmarse que en los presentes obrados no existe controversia respecto a que el día 26/03/2018 la Sra. C. y el Sr. Z. adquirieron, a través de la agencia que opera mediante la página web www.travelgenio.com.ar, dos pasajes aéreos para volar desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile hacia Sidney, Australia entre los días 07/08/2018 y 18/08/2018 abonando por cada uno de ellos $3.878,62.

    Tampoco hay querella sobre que al día siguiente se puso en conocimiento de los accionantes mediante correo electrónico que la aerolínea demandada revocó esas operaciones y posteriormente se procedió a la restitución de los importes abonados.

    Agrego que, en virtud de lo dicho al expresar sus agravios, en esta instancia no hay dudas alrededor de la existencia del error cometido por “United” al tiempo de fijar las tarifas correspondientes al vuelo adquirido por los demandantes y que llevó a que éste se ofreciera a un valor sensiblemente inferior al habitual del mercado.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Sin embargo, difieren las partes -y en base a ello se centran las diversas críticas de los apelantes- en punto a las consecuencias que ese error generó sobre la operación aquí objeto de análisis.

    Puntualmente, la principal observación que hacen los recurrentes del fallo dictado en la anterior instancia procura cuestionar que allí se habría presumido que su parte debió advertir la existencia de la equivocación.

  5. Efectuada esta breve introducción preliminar, no parece ocioso destacar que los hechos aquí debatidos fueron examinados en casos análogos por la colega S. F de este Tribunal in re “F.L.D. c/ United Airlines Inc. s/ Ordinario” del 28/11/2019 y, en forma más reciente aún, por la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, in re, “Lago, M.I. y otros c/ United Airlines INC s/ sumarísimo” del 18/06/2021.

    En ambos precedentes, se resolvió que la aquí demandada no debió

    revocar los tickets aéreos emitidos bajo el pretexto del error en que habría incurrido al tiempo de fijar su tarifa.

    En similares términos, se dijo que no podía presumirse el conocimiento del error en los adquirentes de los pasajes y que el bajo precio que éstos poseían no resultaba elemento de convicción suficiente para así demostrarlo. En tal escenario, en tanto no se configuraron los presupuestos establecidos por los arts. 265 y 266 del Código Civil y Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Comercial de la Nación, la oferta resultaba vinculante y los actores se encontraban habilitados para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

    En la medida que comparto las consideraciones efectuadas en dichos antecedentes, adelanto que me pronunciaré en igual orientación.

    No ahondaré aquí en desarrollar extensamente los requisitos necesarios para que se perfeccione el error como vicio de la voluntad, pues ello ya fue profundamente explicado en el decisorio en crisis, así como en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, a donde me remito y doy aquí por reproducido en honor a la brevedad.

    Tan solo señalaré, con el objetivo de aportar mayor claridad a esta ponencia, que en el esquema previsto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque ésta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la declaración y, por tanto, no sólo está

    ausente el elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto bilateral.

    Así lo dispone el art. 265 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto expresamente establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.

    No obstante, debe tenerse presente que la “reconocibilidad”, como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo. Asimismo, cabe aclarar que la "cualidad" del destinatario cuenta con evidente incidencia en la determinación de la “conocibilidad” del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales ésta se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante: los contratos bancarios (art.

    1381); los contratos de consumo, sea por informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera.

    Una de las grandes innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación es la incorporación de la normativa relativa al consumidor. En este aspecto, la regulación del error cambia considerablemente, no sólo por el deber de información, sino por el sujeto que se tutela. En los contratos de consumo (art. 1093) se debe interpretar a favor del consumidor tanto en lo que se...

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