Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 032732/2013
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente 32732/2013/CA1 JUZGADO 76 AUTOS: “CABRERAS, JULIO ALEJANDRO c. EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO DEL TRABAJO S.A. s.
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente in itinere con fundamento en la norma especial, la que resulta apelada por la parte demandada a tenor del escrito obrante a fs. 243/249. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que se le regularen.
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L., cabe señalar, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 46 y 50 de la L.R.T., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos “Castillo”, “V.” y “M.”. En el primero de ellos el Supremo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada pues entiende que la misma conlleva a dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, en primer término impide que la justicia provincial cumpla la Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20158879#159537922#20160816110046242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente 32732/2013/CA1 misión que le es propia, y en segundo lugar, desnaturaliza al juez federal. En este sentido, ha manifestado (en autos Castillo, Á. c. Cerámica Alberdi SA, Fallo 327:3610 del 07/09/2004) que “no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador…”
La ley de riesgos del trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares .las aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades de derecho privado., por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal
No...
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