Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 066618/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 66.618/08 “CABRERA, S.F. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios” Juzgado Nº 24.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CABRERA, S.F. c/

Coto CICSA s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

Contra la sentencia de fs. 244/54, apela la parte actora a fs. 260 y la demandada a fs. 262, con recursos concedidos libremente a fs.

261 y 263 respectivamente.

Presentaron sus quejas a fs. 268/70 (actora) y fs. 275/80 (demandada), habiendo contestado solo la accionante a fs. 282/3.

I) Antecedentes:

Promovió demanda la Sra. S.F.C. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 2 de Septiembre de 2007 en el interior del supermercado Coto, ubicado en la calle Mitre 3360 de la Localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires. Sostuvo que acompañada por el Sr. J.F. adquirió mercadería y cuando se disponía a salir por las puertas Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA corredizas automáticas las mismas no se abrieron por lo que golpeó su rostro contra ellas, sufriendo lesiones de consideración. Agrega que en el garage existía una enfermería de emergencias pero sin embargo al concurrir allí no había personal. Luego un guardia le acercó una gasa y un poco de agua oxigenada hasta que pidió una ambulancia que la trasladó al Sanatorio Guemes.

La demandada Coto CICSA negó los hechos relatados por la actora.

En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C., estableciendo una concurrencia de culpas en un 50% para cada parte. Reconoció la cantidad de $16.000 de los cuales ordena pagar a la demandada la mitad, con más los intereses y las costas.

Sostuvo la juzgadora que la conducta distraída de la damnificada ha tenido influencia causal en el resultado lesivo, pues entendió que no se hallaba prestando atención al funcionamiento de la puerta que tenía por delante.

II) Agravios:

Se agravió la parte actora por la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado. Sostiene que encontrándose probado con la declaración de un testigo que la puerta corrediza no se abrió

cuando C. llegó a ella, surge la responsabilidad de la demandada, propietaria de la cosa riesgosa, debiéndose aplicar las disposiciones del art. 1.113 del Cód.Civ. Asimismo critica el rechazo de la partida en concepto de incapacidad sobreviniente y el reducido monto reconocido por daño moral.

A su turno, la demandada se queja por la valoración de la prueba efectuada por la "a quo", entendiendo que no se encuentra Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D acreditada la responsabilidad del local comercial tal como lo sostiene la magistrado de grado y si la de la propia víctima.

III) La solución:

1) Atribución de Responsabilidad.

Debo señalar el primer término que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

En lo que respecta a las críticas de la demandada, no puedo dejar de señalar que sólo en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio -que tiene raigambre constitucional-, pueden ser considerados agravios en el sentido técnico que se asigna al vocablo los dichos vertidos por los recurrentes a fs. 275/80.

En efecto, se imponía a la recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por la "a quo", ya que se limitan a reeditar cuestiones ya tratadas en la instancia de grado, y disentir o expresar sus disconformidades con las conclusiones del juez, sin hacer una adecuada crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el sentenciante.

Sin perjuicio de ello, no propondré declarar desierto el recurso atento a la interpretación restrictiva que cabe efectuar de la facultad conferida por el...

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