Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2018, expediente P 126741

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.741,"Cabrera, S.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 70.448 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de agosto de 2015, casó parcialmente el fallo de origen a nivel de la calificación legal respecto del hecho por el que viene acusado S.C., que encuadró como homicidiocriminis causay agravado por alevosía, usurpación de la propiedad y robo simple todos ellos en concurso ideal y descartó por tanto el concurso material propuesto por ela quorespecto de los delitos mencionados, aunque resultó invariable la condena impuesta de prisión perpetua con más las accesorias legales y costas del proceso (v. fs. 70/86).

El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 90/103, el que fue concedido por el tribunal intermedio a fs. 109/111.

El señor S. General dictaminó a fs. 127/132, quien aconsejó el rechazo del recurso. Se dictó la providencia de autos a fs. 133 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto tildó a la sentencia recurrida como arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del máximo Tribunal federal, afectando la defensa en juicio -derecho a ser oído- y el debido proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, C.. prov.; v. fs. 94 vta.).

Concretamente reprochó al Tribunal de Casación haber constituido un tránsito aparente que frustró el derecho al doble conforme de su asistido, pues "...habiéndose acudido a dicho Tribunal en procura de la revisión del modo en que ela quotuvo por acreditado que el supuesto actor del hecho haya obrado con el propósito definido y específico de matar con alevosía para luego consumar el desapoderamiento la respuesta a ese reclamo consistió en una reiteración de las razones del Tribunal del debate a la que se agrega alguna propia del Tribunal intermedio, y no en una verificación de si ela quohabía aplicado de modo correcto el método histórico. Ello arroja un pronunciamiento que no satisface la doble instancia" (fs. cit./95).

Recordó el alcance que la Corte federal atribuyó al derecho al recurso del encartado con cita de lo fallado en "Casal", y efectuó diversas consideraciones en torno al aludido "método histórico" (v. fs. 96 y vta.).

En concreto, adujo que el tribunal revisor no cumplió ese rol pues "...descarta 'la calificación propuesta por la defensa en torno a la figura contemplada en el art. 165 y 79 del C.P'" por lo que, "...resulta una afirmación dogmática dado que en definitiva, lejos de revisarse lo resuelto en la sentencia se reprodujeron los argumentos brindados [...] a fin de arribar a aquélla, los magistrados votantes sólo se limitaron, primeramente, a transcribir la descripción del hecho contenido en la sentencia de origen, y a continuación, fragmentos [...] relativos a la valoración probatoria realizada por los juzgadores de origen (v. páginas 7/14 de la sentencia del Tribunal revisor)"(fs. 96 vta.). En apoyo de su reclamo, citó los fallos "H.U. vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado "C." y "Descole" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 97 vta./99).

Concluyó que el órgano del Tribunal de Alzada afectó lo dispuesto en los citados arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y abandonó la doctrina del superior Tribunal, lo que convirtió al pronunciamiento recurrido en arbitrario (v. fs. 98 vta.). En definitiva, solicitó se case la sentencia, se la descalifique como acto jurisdiccional válido y se reenvíe ala quoa fin de que dicte o mande a dictar una nueva conforme a derecho (v. fs. 99).

I.2. Como segundo motivo de agravio, denunció la afectación a los principios de culpabilidad por el acto,pro homine, proporcionalidad y...

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