CABRERA SCALLY EZEQUIEL MARCELO c/ ENERGY PIA GROUP S.A. s/DESPIDO

Número de registro160412205
Fecha25 Agosto 2016
Número de expedienteCNT 034530/2012/CA001

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 34530/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78745 AUTOS: “CABRERA SCALLY EZEQUIEL MARCELO C/ ENERGY PIA GROUP S.A. S/ DESPIDO” JDO: 2 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 179/82 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 185/87, mientras que la perito contadora a fs. 183, objeta sus estipendios por considerarlos reducidos. La accionada a fs. 192/95 contesta agravios.

II) Dos son los agravios planteados por el demandante. El primero, relativo a la fecha de ingreso que el juzgador de grado tuvo como cierta, esto es el mes de febrero de 2012, cuando aduce que en realidad ello aconteció el 2 de noviembre de 2011, por lo que solicita que considerándose esta última fecha como la real de su ingreso a la accionada se declaren procedentes los rubros indemnizatorios correspondientes.

Considero que no puede obtener favorable recepción su queja, pues como bien lo sostuvo el magistrado de la anterior instancia, el telegrama por intermedio del cual la accionada le comunicó el distracto fue el CD 249006542-7 de fecha 27/03/2012 que fue adjuntado por el actor a fs. 3. En dicha pieza postal se le comunicó que prescindirían de sus servicios a partir del 31/03/2012, atento la modalidad contractual habida entre las partes (art. 92 bis LCT), esto es dentro del período de prueba contemplado por dicha norma. El Sr. C.S., en su única comunicación remitida en respuesta a ello, nada adujo ni tampoco rechazó la existencia de la modalidad contractual a la que hacía mención la demandada. Obsérvese que se limita a intimar mediante la misiva impuesta el 9 de mayo 2012 solamente en relación a los certificados de trabajo, de remuneraciones y de aportes jubilatorios (v. sobre de prueba de fs. 3), por lo que ha quedado reconocida la modalidad contractual y por ende el plazo de prueba dentro del cual la accionada le comunicó la prescindencia de sus servicios a partir de la precitada fecha, por lo que la fecha de ingreso registrada por la empleadora resultó correcta.

El quejoso cita en apoyo de su postura los...

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