Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Marzo de 2015, expediente FCT 014000275/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince,

estando reunidos la Sra. Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones, Dra. Selva

A. S. y el Dr. R. L. G., asistidos por la Secretaria de Cámara

Subrogante Dra. G. E. G. tomaron en consideración el expediente

caratulado “C. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Demanda Laboral”

Expte. Nº 14000275/2009/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D., M. Sotelo de Andreau, y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DIJO:

CONSIDERANDO:

1 Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación

planteado por la parte demandada fs.268/274vta. contra la resolución del juez de primera

instancia que decide –fs.252/254vta. acoger la demanda interpuesta por el Sr. C. y

condenar al Banco de la Nación Argentina al pago de $811.154,15 en los términos del art.

212 y 4 párrafo del art. 254 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, imponer las costas a

la accionada y fijar honorarios a los abogados intervinientes.

Concedido el planteo impugnativo libremente y en ambos efectos, se ordena

correr traslado a la contraria por el término de ley.

Recibido el expediente en este Tribunal y a fin de resolver el recurso

presentado por la parte empleadora se llama al Acuerdo a fs.302.

2 – El abogado del Banco de la Nación Argentina cuestiona el

pronunciamiento del juez aquo y efectúa una enumeración de las causales que a su criterio

ameritan el rechazo del reclamo formulado por el trabajador, a saber:

Alega omisión en la valoración de los hechos oportunamente alegados y

conducentes para una solución menos perjudicial para su mandante y falta de motivación

suficiente. En este sentido explica que el desarrollo argumental que ha llevado al

sentenciante a la decisión impugnada adolece de errores y fundamentos suficientes que la

descalifican como acto jurisdiccional válido, contrariando principios constitucionales tales

como el de legalidad, debido proceso y garantía de defensa en juicio, a los cuales el juzgador

necesariamente debe ajustarse.

Respecto al otorgamiento de la indemnización prevista en el art.212 de la

LCT, sostiene que la conclusión arribada por el inferior perjudica seriamente el patrimonio

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del empleador, pues resulta evidente que las afecciones que se tornaran de suma gravedad

poco tiempo antes de obtener el beneficio jubilatorio tienen una cronología que no encuentra

sostén lógico, lo que demuestra que la intención del actor era la obtención de una indebida

percepción económica.

Sostiene la ausencia de respaldo probatorio suficiente e insostenible relato de

la parte actora, lo cual permite concluir que el trabajador no era portador de la incapacidad

laborativa permanente que habilita el reclamo de la indemnización.

Explica que la incapacidad consistente en una alteración de su salud que

impide el cumplimiento de la prestación laboral, y que deja de ser inculpable cuando es

originada en una conducta voluntaria del dependiente que aunque no querida debió ser

prevista y evitada absteniéndose de tal o cual comportamiento, lo cual evidencia la ausencia

de inculpabilidad

Asegura que en el caso existió una conducta tendiente a obtener una renta

lucrativa aún a costa de su propia salud, toda vez que – a su entender la desvinculación de la

accionante no fue consecuencia de la circunstancia prevista en el art.212 de la LCT sino por

la obtención del beneficio jubilatorio.

Alega valoración parcial del caudal probatorio sin la debida interpretación de

la norma legal y en colisión con exámenes, diagnósticos e informes médicos producidos.

Advierte que el sentenciante solo ha valorado la pericial médica y sus

ampliaciones que expresan una incapacidad absoluta al momento de la desvinculación

laboral, omitiendo examinar los antecedentes médicos del actor, elemento determinante para

entender el engaño en el que incurre el Sr. C. al pretender especular atento a la

proximidad a la que encontraba para jubilarse con los plazos previstos para la conservación

del empleo –art.211 LCT ya que hasta ese momento no reunía el porcentaje requerido por el

ordenamiento legal para invocar una incapacidad absoluta.

Asimismo arguye que el fallo se ha limitado a invocar la existencia de un

presupuesto fáctico de la operatividad de una norma jurídica que es traída al razonamiento

jurisdiccional únicamente desde la arista de su literalidad.

Tilda de elevada la suma regulada en concepto de honorarios a los abogados

de la parte actora y a los peritos designados de oficio, argumentando que exceden los límites

legales establecidos y son exorbitantes en relación al trabajo profesional efectivamente

realizado por cada uno de los profesionales, circunstancias que ameritan la disminución de

los mismos en proporción razonable y equitativa.

Por último manifiesta la conveniencia de aplicar al monto de la condena la

tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos

que representa el interés puro conservando el valor del dinero para el período posterior a la

devaluación.

3 Dispuesto el traslado respectivo, el actor previo a todo sostiene la

improcedencia del recurso planteado dado la insuficiencia técnica por cuanto no contiene una

crítica concreta y razonada de la materia objeto de impugnación.

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Concretamente señala que el recurrente no refuta las conclusiones del juez de

grado ni impugna los fundamentos esenciales de la sentencia. Por el contrario trata de

desvirtuar hechos probados...

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