CABRERA, RICARDO MARCIAL c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/
Número de expediente | FCT 014000275/2009/CA001 |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Número de registro | 121908405 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince,
estando reunidos la Sra. Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones, Dra. Selva
A. S. y el Dr. R. L. G., asistidos por la Secretaria de Cámara
Subrogante Dra. G. E. G. tomaron en consideración el expediente
caratulado “C. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Demanda Laboral”
Expte. Nº 14000275/2009/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D., M. Sotelo de Andreau, y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DIJO:
CONSIDERANDO:
1 Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación
planteado por la parte demandada fs.268/274vta. contra la resolución del juez de primera
instancia que decide –fs.252/254vta. acoger la demanda interpuesta por el Sr. C. y
condenar al Banco de la Nación Argentina al pago de $811.154,15 en los términos del art.
212 y 4 párrafo del art. 254 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, imponer las costas a
la accionada y fijar honorarios a los abogados intervinientes.
Concedido el planteo impugnativo libremente y en ambos efectos, se ordena
correr traslado a la contraria por el término de ley.
Recibido el expediente en este Tribunal y a fin de resolver el recurso
presentado por la parte empleadora se llama al Acuerdo a fs.302.
2 – El abogado del Banco de la Nación Argentina cuestiona el
pronunciamiento del juez aquo y efectúa una enumeración de las causales que a su criterio
ameritan el rechazo del reclamo formulado por el trabajador, a saber:
Alega omisión en la valoración de los hechos oportunamente alegados y
conducentes para una solución menos perjudicial para su mandante y falta de motivación
suficiente. En este sentido explica que el desarrollo argumental que ha llevado al
sentenciante a la decisión impugnada adolece de errores y fundamentos suficientes que la
descalifican como acto jurisdiccional válido, contrariando principios constitucionales tales
como el de legalidad, debido proceso y garantía de defensa en juicio, a los cuales el juzgador
necesariamente debe ajustarse.
Respecto al otorgamiento de la indemnización prevista en el art.212 de la
LCT, sostiene que la conclusión arribada por el inferior perjudica seriamente el patrimonio
Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del empleador, pues resulta evidente que las afecciones que se tornaran de suma gravedad
poco tiempo antes de obtener el beneficio jubilatorio tienen una cronología que no encuentra
sostén lógico, lo que demuestra que la intención del actor era la obtención de una indebida
percepción económica.
Sostiene la ausencia de respaldo probatorio suficiente e insostenible relato de
la parte actora, lo cual permite concluir que el trabajador no era portador de la incapacidad
laborativa permanente que habilita el reclamo de la indemnización.
Explica que la incapacidad consistente en una alteración de su salud que
impide el cumplimiento de la prestación laboral, y que deja de ser inculpable cuando es
originada en una conducta voluntaria del dependiente que aunque no querida debió ser
prevista y evitada absteniéndose de tal o cual comportamiento, lo cual evidencia la ausencia
de inculpabilidad
Asegura que en el caso existió una conducta tendiente a obtener una renta
lucrativa aún a costa de su propia salud, toda vez que – a su entender la desvinculación de la
accionante no fue consecuencia de la circunstancia prevista en el art.212 de la LCT sino por
la obtención del beneficio jubilatorio.
Alega valoración parcial del caudal probatorio sin la debida interpretación de
la norma legal y en colisión con exámenes, diagnósticos e informes médicos producidos.
Advierte que el sentenciante solo ha valorado la pericial médica y sus
ampliaciones que expresan una incapacidad absoluta al momento de la desvinculación
laboral, omitiendo examinar los antecedentes médicos del actor, elemento determinante para
entender el engaño en el que incurre el Sr. C. al pretender especular atento a la
proximidad a la que encontraba para jubilarse con los plazos previstos para la conservación
del empleo –art.211 LCT ya que hasta ese momento no reunía el porcentaje requerido por el
ordenamiento legal para invocar una incapacidad absoluta.
Asimismo arguye que el fallo se ha limitado a invocar la existencia de un
presupuesto fáctico de la operatividad de una norma jurídica que es traída al razonamiento
jurisdiccional únicamente desde la arista de su literalidad.
Tilda de elevada la suma regulada en concepto de honorarios a los abogados
de la parte actora y a los peritos designados de oficio, argumentando que exceden los límites
legales establecidos y son exorbitantes en relación al trabajo profesional efectivamente
realizado por cada uno de los profesionales, circunstancias que ameritan la disminución de
los mismos en proporción razonable y equitativa.
Por último manifiesta la conveniencia de aplicar al monto de la condena la
tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos
que representa el interés puro conservando el valor del dinero para el período posterior a la
devaluación.
3 Dispuesto el traslado respectivo, el actor previo a todo sostiene la
improcedencia del recurso planteado dado la insuficiencia técnica por cuanto no contiene una
crítica concreta y razonada de la materia objeto de impugnación.
Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Concretamente señala que el recurrente no refuta las conclusiones del juez de
grado ni impugna los fundamentos esenciales de la sentencia. Por el contrario trata de
desvirtuar hechos probados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba