Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 45.218/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 045218/2008gla CABRERA RAMON VITO S/ SU PROPIA QUIEBRA

J.. 13 S.. 26

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares la resolución dictada a fs. 154/60 que rechazó el pedido esa parte de declarar no verificable su crédito y la consiguiente pretensión de USO OFICIAL

    seguir cobrándose ese crédito del retiro que percibe el fallido, conforme la ley 22.919.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 166/8, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 174.-

    Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 180/2 aconsejando hacer lugar al planteo relacionado con el cobro por parte del acreedor de la deuda verificada.

  2. ) Se agravió el recurrente por cuanto no se consideró que la verificación oportunamente insinuada lo fue en forma subsidiaria al planteo que luego realizaría y que es objeto del presente recurso. Sostuvo que su pretensión tiene fundamento en un "privilegio" concedido por la ley de creación del instituto recurrente y en que el haber jubilatorio del fallido resulta un bien inembargable en los términos del art. 108, inc. 2° LCQ. Señaló que por ello, dichas sumas no ingresarían a la masa falencial y que, en el caso de mantenerse el rechazo de su pretensión, el único beneficiado sería el propio deudor atento que en la presente quiebra no existen activos. Añadió que las sumas que retuviera el instituto apelante del haber del fallido, por aplicación de la ley 22919 sólo podrían ser aplicadas a pagar su crédito u otros de expresamente mencionados en su art. 22.

  3. ) Estas actuaciones fueron iniciadas por el propio fallido quien solicitó su quiebra, habiéndose decretado la falencia el 7/11/08.-

    Al momento de insinuarse se presentó el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 63.632,23 en concepto de préstamo personal, en donde ya invocó tener "privilegio" en virtud de las disposiciones de la ley 22.919.

    En la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ se verificó el crédito pretendido, con carácter quirografario, recházandose el privilegio invocado.

    Luego, a fs. 128/9, el instituto recurrente se presentó solicitando por parte del juez concursal una declaración en cuanto a que los haberes del deudor no se encuentran sujetos a desapoderamiento y que su crédito no resulta verificable dado que por ley 22.919 puede ser percibido directamente de los haberes previsionales del fallido.

    Tal pretensión fue rechazada por el a quo con fundamento en que,

    por un lado, tratándose un acreedor de causa o título anterior al decreto de quiebra debía presentarse a verificar su crédito. Señaló, además, que el apelante insinuó su acreencia, habiéndose dictado resolución verificatoria al respecto, decisión que produce los efectos de la cosa juzgada. En cuanto a la posibilidad de seguir descontando el crédito del instituto de los haberes jubilatorios, el magistrado consideró que si bien ello resultaría factible, las sumas descontadas deberían ser depositadas en autos para ser prorrateadas entre todos los acreedores, a los fines de no violar la par conditio creditorum.

    Empero, consideró que, en el caso de autos, no podría efectuarse tal prorrateo habida cuenta que ya había transcurrido un (1) año desde el decreto de quiebra y, por ende, el fallido estaría en condiciones de obtener su rehabilitación.

    Contra este pronunciamiento se alzó el instituto recurrente.

    Se estima apropiado señalar, asimismo, que el síndico solicitó la clausura del procedimiento por falta de activo de la quiebra.

  4. ) En primer lugar, respecto de la procedencia de la verificación del crédito del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, debe apuntarse que asistió razón al magistrado de grado en cuanto a que dicha acreedor debía insinuar su acreencia.

    En efecto, cabe recordar que el art. 126 LCQ contempla la obligación de todos los acreedores por causa o título anterior al decreto de Poder Judicial de la Nación quiebra de solicitar la verificación de sus créditos, no encontrándose el instituto apelante excluído de tal obligación.

    Tal norma encuentra sustento en el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor, ya que la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor en cesación de pagos (conf. Cámara -Martorell, "El Concurso preventivo y la quiebra", T. I, pág. 535).

    Por ende, no existe razón para eximir al recurrente de tal procedimiento.

    De otro lado, no puede dejar de señalarse que la discusión al respecto resulta, cuanto menos, abstracta, habida cuenta que el acreedor se USO OFICIAL

    insinuó ante el síndico,...

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