Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente C 119176

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.176, "C., P.D. contra Ferrari, A.R.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor P.D.C. contra el señor A.R.F. y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" (fs. 340/345, 395/406 y 407/408).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 413/418), habiéndose desestimado el primero en la resolución de fs. 427/428.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (ley 26.994, modif. por la ley 27.077), por lo que habiéndose corrido traslado a las partes (fs. 432), el mismo fue contestado por la parte demandada y citada en garantía (fs. 436/438). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el señor P.D.C. contra el señor A.R.F., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de mayo de 2000, en la intersección de las calles F.G. y C. de la ciudad de Bahía Blanca, a los efectos de reclamar la indemnización de los daños ocasionados en el siniestro.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda entablada por la suma de $27.620, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago (fs. 340/345).

  3. Apelada esta decisión por ambas partes, la Sala II de la Cámara Primera del mismo fuero y departamento judicial la confirmó, modificando únicamente el monto de algunos de los rubros indemnizatorios (incapacidad física sobreviniente y daño psicológico) y la tasa de interés aplicable, estableciendo que la misma debe ser calculada al 4% anual desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el dictado de la sentencia y desde este momento hasta el efectivo pago, junto al resto de los conceptos concedidos (éstos por todo el período comprendido), de acuerdo con la tasa pasiva que paga el Banco Provincia (fs. 395/406).

  4. El accionante se alza contra dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 413/418, en el que denuncia la infracción de los arts. 472 y 474 del Código Procesal C.il y Comercial; 901 y 903 del Código C.il; la figura del absurdo en la valoración de la prueba y la violación de la doctrina legal emanada de las causas C. 101.774 "P." y L. 94.446 "G.", ambas sentencias dictadas el 21 de octubre de 2009 por este Tribunal (fs. 414 vta. y 415).

    En breve síntesis, los planteos formulados son los siguientes:

    IV.

    1. En primer lugar, se agravia respecto del grado incapacidad física determinado por el tribunal de grado, formulando una serie de consideraciones respecto del valor de la pericia médica y, más concretamente, en cuanto a su diagnóstico (fs. 415), para luego sostener que el sentenciante habría incurrido en error en la ponderación de las experticias en lo que hace a las consecuencias traumatológicas sufridas a causa del accidente de tránsito (fs. 415 vta.).

    Entiende que los tres peritos actuantes (doctores S., C. y M.) están de acuerdo en afirmar que el actor C. sufrió una fractura en la primera vértebra lumbar, con acuñamiento superior a 30°, aunque difieren en el grado de incapacidad que corresponde concederle a la víctima. Los expertos legistas S. y M. le confieren un 5% por incapacidad permanente (lumbalgia post traumática), en tanto que C. un 20% -sumando un 25% si se computa la lumbalgia con la fractura de vértebra- (fs. 415 vta./416).

    Expone que la Cámara ha juzgado que la lesión es una sola, la lumbalgia, considerando -por tanto- que el daño es uno solo, puesto que la fractura de vértebra en sí misma -como generadora de incapacidad- se ha curado definitivamente.

    Al respecto, aduce que la alzada incurre en absurdo, por cuanto realiza una errónea valoración de la prueba a la luz del art. 472 del Código de rito, dado que no se tiene en cuenta la competencia de los peritos, al señalar que el dictamen del experto legista M. constituye un fraude, puesto que su contenido es -en su gran mayoría- una copia de Internet (fs. 416).

    Sin embargo, a continuación señala que ello no es lo que torna "equívoca" por absurda y errónea la interpretación realizada sobre las pericias, sino que -desde su perspectiva- lo que sí constituye un yerro valorativo es que no se haya ponderado el dictamen del perito C. (ortopédico y traumatólogo), por encontrarse en correspondencia con la lesión padecida (pérdida de la integridad anatómica y persistencia del dolor, indicando además que un "órgano" fue soldado) y ser más acorde con el baremo dado por el decreto 659/1996, en la medida que este último reconoce los dos daños: la fractura de vértebra y la lumbalgia (fs. 416 vta./417).

    IV.b) En segundo lugar, se agravia respecto de la tasa de interés. Sostiene que el fallo atacado viola la doctrina legal de las causas C. 101.774 "P." y L. 94.446 "G.", al fijar una tasa de interés del 4% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia en relación a los rubros por incapacidad sobreviniente y daño psicológico, para continuar luego -hasta su efectivo pago- con la tasa pasiva (fs. 417 vta.).

    Sostiene que esta problemática no fue llevada a conocimiento del tribunal por ninguna de las partes, por lo que la sentencia incurre en incongruencia al fallar ultra petita. Por otra parte, considera que la decisión contradice la doctrina legal antes denunciada de esta Corte (fs. cit.).

  5. El recurso prospera parcialmente.

    V.

    1. En relación a la determinación del daño por incapacidad física sobreviniente, el planteo del recurrente se centra en el hecho de que el tribunal de grado no ha seguido el dictamen del perito C. (ortopédico y traumatólogo), el que estima la incapacidad del actor en el 25% de la total obrera, al computar no sólo la lumbalgia sino también la fractura de vértebra. Considera que el apartamiento de este elemento probatorio importa un absurdo, ya que -a su criterio- existe un error de apreciación dada la claridad y solvencia que dicho informe presenta y porque, de conformidad con el baremo denunciado, se tienen en consideración las lesiones y los daños padecidos por la víctima (fs. 416 vta./417).

    La impugnación, planteada en estos términos, resulta insuficiente, dado que para que se puedan revisar las cuestiones de hecho como las aquí articuladas no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia valoración de la prueba, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se controvierten son el producto de una ponderación absurda. Dicho vicio no se configura ante cualquier error, ni siquiera ante la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable; se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. causas C. 106.826, sent. del 21-XII-2011; C. 117.444, sent. del 23-X-2013; C. 111.115, sent. del 3-XII-2014; etc.), extremos que no se vislumbran en la especie.

    En efecto, la Cámara ha explicado razonadamente que no comparte con el accionante que los daños sufridos por la víctima sean dos (la fractura de vértebra y la lumbalgia post traumática), puesto que -dicho con sus propias palabras-: "Se trata de una fractura que provocó la lumbalgia; es solo un daño. El actor no ha quedado con más secuelas derivadas del siniestro que síntomas de dolor en determinadas posturas. Y si bien coincido con la parte actora en que es procedente la aplicación del decreto 659/96 para calcular el grado de incapacidad, no acompaño su conclusión. De hecho, entiendo que el único de los tres peritos que dictaminó que la incapacidad es del 25% (C.) se equivoca, pues de ese 25% atribuye un 20% (ni más ni menos que la diferencia con los otros dos dictámenes) a la fractura en sí misma, lo que no corresponde desde que se ha curado definitivamente. Lo único que queda es el dolor y consecuente dificultad para las tareas, que el mismo C. mensura en un 5%, al igual que los peritos S. (fs. 146) y M., este último en su muy cuidado y explicativo dictamen de fs. 314" (fs. 402).

    Con base en estas consideraciones, no observo que el impugnante hubiera rebatido tales argumentos, por cuanto no logra demostrar el extremo denunciado -el vicio lógico- en el razonamiento seguido por el juzgador en lo que se refiere a la selección y valoración del material probatorio, así como una errónea apreciación del mismo en orden a las circunstancias particulares del caso (arts. 384, 457 y 474, C.P.C.C.; 901 a 906, C.C.).

    Al respecto, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene dicho -en forma reiterada- que la selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras) es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de tal facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito (conf. causas C. 97.794, sent. del 3-XI-2010; C. 109.060, sent. del 19-XII-2012; C. 113.694, sent. del 16-IV-2014; C. 104.967, sent. del 17-XII-2014; entre otras).

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