Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente L 79740
| Presidente del tribunal | Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria |
| Número de expediente | L 79740 |
| Fecha | 26 Diciembre 2007 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, de L., N., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.740, ". ,N.I. contra 'Witcel S.A.C.I.F.I.A.'. Indemnización art. 212 párrafo cuarto o art. 245, Ley de Contrato de Trabajo e indemnización enfermedad accidente".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Z. acogió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada por los rubros que progresaron.
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, en tanto que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 240/250?
En su caso:
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¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 258/271?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
El tribunal de la causa -en lo que interesa- hizo lugar a la demanda entablada porN.I. C. contra "Witcel S.A.C.I.F.I.A." en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la incapacidad laboral que le provocara la patología auditiva que padece.
A su vez, rechazó el reclamo, con sustento en la ley 24.028, por la reparación de las minusvalías por síndrome lumbálgico, cervicalgia, cervihomalgia, várices bilaterales de ambos miembros inferiores e hipertensión, al tener en cuenta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por la trabajadora (agosto de 1996), cuando ya se encontraba en vigencia la ley 24.557, por lo que entendió que su pretensión se encontraba fundada en una norma derogada.
-
Contra esta última decisión, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial.
El apelante sostiene -en lo esencial- que la infracción a dichos preceptos constitucionales por parte del tribunal del trabajo se cometió al resolver, mediante una errónea interpretación del escrito de demanda, la inaplicabilidad de la ley 24.028 en cuanto a estas enfermedades accidentes y no tratar la inconstitucionalidad de la ley 24.557 respecto a las mismas, lo que hubiera permitido encuadrar su pretensión en las normas del derecho civil.
Alega que la confusión del juzgador de grado deriva de considerar que su parte había elegido dos vías procesales contrapuestas, cuando en realidad su planteo consistió en que se decidiera sobre el derecho aplicable al caso una vez expuestos los hechos; por lo que, afirma, se llegó así a una resolución no fundada en el texto expreso de la ley o, en su defecto en los principios generales del derecho.
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En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que el recurso no puede prosperar.
Ello así, pues los agravios expuestos están referidos al modo en que el tribunal interpretó el alcance del escrito de demanda y consecuentemente, a como resolvió el rechazo de la pretensión indemnizatoria de las enfermedades accidentes, lo que se vincula indefectiblemente a un error de juzgamiento.
Esta Corte ha sostenido, en repetidas veces, que el remedio extraordinario de nulidad se circunscribe a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales de la litis, pero no a la manera en que fueron resueltas en el pronunciamiento apelado, razón por la cual los cuestionamientos relacionados a la forma como el tribunal abordó los planteos o el desacierto jurídico de la decisión, resultan ajenos al acotado ámbito del referido medio de impugnación y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 71.273, sent. del 4-IV-2001; L. 71.205, sent. del 27-II-2002; L. 73.929, sent. del 29-V- 2002; entre otras).
En tal sentido, debo señalar que el planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, formulado en ocasión de contestar el traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653, fue debidamente abordado por el tribunal de grado aunque con resultado adverso a la postura del interesado (ver a fs. 222 vta./223).
Por otra parte, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada en expresas disposiciones legales, cumpliendo así con la exigencia del art. 171 de la C.itución bonaerense.
Voto por lanegativa.
Los señores jueces doctoresG.,Hitters, de L., N., P. y S., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
Contra la misma decisión, conjuntamente la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 34 inc. 4º y 163 incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.
Con idéntico sustento que el anterior remedio extraordinario, alega que el tribunal del trabajo ha vulnerado el principio de congruencia, al interpretar en forma equívoca el escrito de demanda, pues pese a fundar su reclamo indemnizatorio en la ley 24.028 -por las discapacidades sufridas por el síndrome lumbálgico, cervicalgia, cervihomalgia, várices bilaterales e hipertensión- sostiene que dejó en claro que para el caso de no considerarlo así, el juzgador de mérito debía acudir a las normas del derecho Civil.
-
El recurso no puede prosperar.
Las alegaciones que se formulan en la queja no resultan hábiles para descalificar la interpretación que del escrito de inicio efectuó el juzgador de grado.
Si bien el actor en dicha presentación planteó la inconstitucionalidad del art. 49 apartado tercero de la ley 24.557, es lo cierto que reclamó la reparación de la incapacidad por las enfermedades que padece -excepto la hipoacusia perceptiva bilateral- con fundamento en las disposiciones de la ley 24.028, por lo que practicó la liquidación pretendida conforme a las pautas de su art. 8 para optar asimismo, en un confuso y contradictorio planteo, en la opción del art. 16 del mismo cuerpo legal (ver a fs.31/32).
El tribunal de grado estableció, en decisión que llega firme a esta instancia por falta de impugnación del recurrente, que la actora tomó conocimiento de su incapacidad en agosto de 1996 (conf. veredicto, tercera cuestión ap. 3, a fs. 217 vta.; sentencia, a fs. 221 vta.), es decir, durante la plena vigencia del nuevo sistema reparatorio de la ley 24.557 (conf. art. 2º, decreto 659/1996, B.O.N. del 27-VI-1996).
Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación tuvo ocasión de señalar que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, misión que es de incumbencia del legislador (Fallos 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros) (conf. C.S.J.N.,in re,"G., sentencia del 1º de febrero de 2002, considerando 10in fine); tal como se pretende en la especie.
En tales condiciones, al encontrarse fundada la acción en un régimen legal de reparación de infortunios laborales derogado -sustancialmente diferente al de la ley 24.557- debe mantenerse incólume este tramo del fallo impugnado (conf. doct. causa L. 79.833, sent. del 15-XII- 2004).
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Por las razones expuestas, el recurso debe ser rechazado; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Voto por lanegativa.
El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votó la segunda cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
Si bien coincido con la colega que inicia el Acuerdo en cuanto a que la queja debe ser desestimada, he de discrepar con los fundamentos que llevan a tal solución.
Como se ha reseñado en el primer sufragio, el impugnante sostiene que el fallo ha violado el postulado de la congruencia, al interpretar en forma equívoca el escrito de demanda.
La crítica con el contenido expuesto, en mi parecer es insuficiente, en tanto omite la necesaria denuncia y ulterior demostración del vicio de absurdo en que habría incurrido ela quoa la hora de interpretar los términos y alcances del escrito de postulación de la parte accionante (art. 279 del C.P.C.C.).
Y esa afirmación en orden al déficit que presenta el recurso halla justificación en tanto como tiene dicho reiteradamente esta Corte el análisis de los escritos constitutivos del proceso es una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado que sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria cuando en dicha tarea se incurre en un razonamiento absurdo (Ac. 32.781, sent. del 11-X-1985; Ac. 47.603, sent. del 12-III-1994; Ac. 49.510, sent. del 29-III-1994; Ac. 65.684, sent. del 7-VII-1998; Ac. 77.860, sent. del 21-V-2002; Ac. 82.268, sent. del 4-VIII-2004, entre varios otros).
Como ya señalé la quejosa no ha...
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