Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 068064/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 68.064/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 54530 CAUSA Nº 68.064/2015- SALA

VII- JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos caratulados “C., N.S. c/ Provincia ART S.A.

s/ Accidente – Ley Especial”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obra a fs. 123/126, que hizo lugar a las principales pretensiones de la actora llega cuestionada por la demandada a fs. 129/130.

II- Se agravia la accionada por el análisis de las probanzas arrimadas a la causa que ha realizado el sentenciante y aduce que de ninguna manera su parte ha asumido el acaecimiento del accidente denunciado.

Afirma que “… mi parte también ofreció oportunamente prueba informativa al Correo Argentino a los efectos que informase sobre la emisión y recepción de las cartas documentos (…) dichas cartas acreditaban la suspensión oportuna del plazo para expedirse el rechazo de la cobertura del hecho denunciado….”.

Agrega que la sentenciante no ha ordenado la producción de la prueba informativa al Correo, por ella ofrecida y que, según su ver, acreditaría los hechos controvertidos.

Adelanto que los planteos de la parte, no han de tener favorable andamiaje.

Ello de este modo, pues si bien es cierto que la demandada ha ofrecido dicha prueba, no es menos cierto que el sentenciante la tuvo presente.

Pero es del caso destacar que a fs. 116, se encuentra glosada la resolución, que dispone que los autos se encuentran en Secretaría a disposición de las partes para hacer uso del derecho a alegar (art. 94 L.O. modif. 24.635), disposición, que no ha merecido objeción alguna.

Es decir, la falta de cuestionamiento de dicha resolución en el momento oportuno, implicó, la clausura de la etapa probatoria, ya que recordemos que el consentimiento de que los autos entren en la etapa de alegatos, determina la preclusión de la posibilidad de producción de prueba.

Sentando ello, resulta extemporáneo el planteo de la parte en este estado procesal.

En efecto, no puedo dejar de señalar, que más allá del gran esfuerzo discursivo desplegado por el letrado de la parte demandada, no hay en el proceso prueba alguna que permita inferir que el siniestro denunciado por la trabajadora haya sido rechazado por la demandada en tiempo y modo oportuno.

Por los argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo...

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