Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 045431/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 45431/2015 JUZG. Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CABRERA MONGELO BRENDA ANAHI C/VIGNOLI

NESTOR MAXIMILIANO Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2021 y aclaratoria del 9 de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por B.A.C.M. contra N.M.V. y Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial,

Industrial y Financiera.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, la codemandada y la citada en garantía contestaron el traslado Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios vertidos satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso será desoído.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido en la intersección de la Av.

S.O. y la calle J. el día 29 de abril de 2014, aproximadamente a las 19:30

horas, en el que intervinieron Brenda Anahí

Cabrera Mongelo en carácter de peatona y el colectivo de la línea 106, dominio LAS743, que circulaba al mando del codemandado por la Av.

S.O. en dirección Av. Córdoba-Av.

Corrientes.

III.2.- En el líbelo inicial la accionante sostuvo que comenzó a cruzar la avenida por la senda peatonal una vez que el semáforo le habilitó el paso, observando que pese a los rodados detenidos por encontrarse el semáforo que habilitaba su paso en rojo, el colectivo de la emplazada no detuvo su marcha y la embistió cuando se hallaba en la mitad del cruce.

En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo los demandados N.M.V. y Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Comercial, Industrial y Financiera y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros sostuvieron que el evento de autos ocurrió en ocasión que la unidad de transporte efectuara el cruce de la intersección habilitado por la señal lumínica,

cuando de forma repentina e imprevista la actora se lanzó a efectuar el cruce corriendo,

portando auriculares

y mirando para el lado contrario al que provenía el colectivo, con el agravante que lo hizo con el semáforo en rojo que le vedaba el paso.

Atribuyeron la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro a la accionante y solicitaron el rechazo de la demanda entablada.

III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

III.4.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante tuvo por acreditada la eximente causal invocada por los emplazados, en tanto entendió que se encontraba comprobado que la actora emprendió el cruce sin encontrarse habilitada por la señal lumínica;

Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

concluyendo en que su aparición de manera imprevista hizo muy dificultoso que el chofer pudiera evitar colisionarla por más que tuviera, al momento del hecho, un adecuado control del rodado, no surgiendo infracción realizada por el codemandado.

Se agravia en esta instancia la accionante frente al rechazo de la demanda impetrada en tanto cuestiona la valoración de los elementos probatorios y sostiene en lo sustancial que el hecho aconteció como consecuencia de la conducta del conductor del rodado.

  1. pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto estimo que se encuentra debidamente acreditada la culpa de la víctima invocada al contestar la acción cursada.

III.5.- De la declaración del personal policial que da inicio a los autos penales se desprende que en el interior del colectivo se encontraban cuatro personas lesionadas: S.I.T., M.B.S., M.P.E.D.S. y su madre I.D.S..

En las citadas actuaciones luce la declaración de S.I.T., quien manifestó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR