Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 83093

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., H., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.093, "C., M.Á. contra APROCYM y otros. Indemnización, despido indirecto, indemnización especial, ley 24.013".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La P. hizo lugar a la demanda deducida por M.Á.C. y condenó a APROCYM al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido y a la entrega de certificado de trabajo, y -en lo que interesa- rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013 y la acción entablada respecto de los restantes codemandados. Impuso las costas a las partes de conformidad a sus mutuos vencimientos (fs. 937/951).

La parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 957/968).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que resulta materia de impugnación, el Tribunal del Trabajo que intervino en autos desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 toda vez que la intimación cursada al principal a los fines del correcto registro de las circunstancias atinentes al contrato de trabajo, fue posterior a la extinción del vínculo laboral. Tampoco hizo lugar a la pretendida extensión de responsabilidad por el crédito laboral con relación a los restantes codemandados en autos: Municipalidad de La P., U.T.C. y D.R.A. -Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina- y los socios de la asociación empleadora A.O.P., S.D.B., R.M., C.F. y O.M..

    En este último aspecto, vinculado a los codemandados que se excepcionaron por no revestir la calidad de empleadores ni obligados solidarios en la relación sustancial materia de la litis, consideró:

    1. que "la Municipalidad de La P. resulta incuestionablemente ajena al contrato de trabajo que vinculara a C. con APROCYM y a las consecuencias de su extinción, por cuanto en el acto de otorgamiento de la titularidad a éste último del servicio de carga y descarga en el Mercado Regional de La P., la comuna actuó en la esfera del derecho administrativo", evaluando dos razones que -a su juicio- contrarían las aspiraciones del actor: que el servicio de carga y descarga de los productos comercializados en el mercado, no es de carácter "público", ni tampoco reviste la calidad de "esencial" en el ámbito de la debida gestión del gobierno local. Luego, estimó que si el municipio -como ocurrió en el caso- no intervino como empleador sometido al Régimen de Contrato de Trabajo, le resultan inaplicables sus disposiciones y por lo tanto la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 de dicha regulación legal (sent., fs. 945 vta.).

    2. Respecto de los socios integrantes de la asociación empleadora, sostuvo, con sustento en el art. 39 del Código Civil que, tratándose APROCYM de una asociación civil sin fines de lucro, regularmente constituida, y por lo tanto, persona jurídica diferente a la de sus miembros componentes, es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de las relaciones jurídicas en que interviene. Por lo tanto, no acreditado que las personas físicas demandadas en autos incurrieran en conductas que habiliten a apartarse de tal premisa respecto de las obligaciones nacidas como consecuencia de la relación laboral entablada por aquélla con el actor, dispuso el rechazo de la demanda deducida respecto de los socios individualmente, siendo además que -conforme había tenido por acreditado en el veredicto- la utilización del servicio y por ende de los trabajadores que conformaban el plantel de APROCYM no era un acontecer necesario para todos los socios en tanto podían contar con personal permanente -bajo su dependencia- para la realización de las tareas asumidas por la citada entidad (sent. fs. 946, vered. fs. 942 y vta.).

    3. Finalmente, con relación al restante codemandado, Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina -U.T.C. y D.R.A.- (la acción deducida contra E.F.S. y la Administración Central del Mercado Regional La P. fue desistida; ver fs. 824 y vta.), consideró que no obstante el carácter de sucesora en la realización de la actividad de carga y descarga anteriormente cumplida por APROCYM, no medió entre ambas transferencia de establecimiento ni cesión de personal en los términos de los arts. 225, 228 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo que permita siquiera insinuar responsabilidad alguna de la organización sindical mencionada que asumió, por otra parte, el genuino resguardo de los intereses de los trabajadores cuya representación ejerce (sent., fs. 946 vta.; vered., fs. 941/vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 1, 4, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 30, 31, 90, 91, 45, 48, 50, 57, 63 y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo; 11 de la ley 24.013; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 29in fine, 34, 40, 41, 47 de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11 y 15 de la provincial. Invoca la violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se desestimó la responsabilidad solidaria de la Municipalidad de La P. habida cuenta que el servicio de carga y descarga de los productos del mercado asumido por APROCYM constituye una actividad propia de aquélla a través de su organismo descentralizado, la Administración General del Mercado. Aduce asimismo que el tribunal incurrió en absurdo a...

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