CABRERA, MARIO ALCIDES Y OTRO c/ OCAMPO, FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 026390/2017/CA001 |
Número de registro | 047 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
E
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N° 26.390/17
"CABRERA, MARIO ALCIDES Y OTRO C/ OCAMPO,
FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (J. 79).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.
Dra. SCOLARIC
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Dr. LIBERMAN.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.M.A.C. y A.J.C. demandaron a F.O. y M.P.C. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 2016 en esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA.
Relataron que, aproximadamente a las 8:00 hs., M.A.C. se desplazaba a bordo de la motocicleta Honda,
dominio 726 IWX, en compañía de su hermano A.J.C. por el primer carril, desde la izquierda, en sentido nortesur,
a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria. A la altura del Km. 9,3, un vehículo marca Toyota, dominio NWS 202,
conducido por F.O. por el segundo carril, desde la izquierda, con idéntica dirección, en forma imprevista efectuó una maniobra de giro sin realizar ningún tipo de señal y los encerró.
Como consecuencia colisionaron y fueron despedidos de la motocicleta, sufrieron lesiones de extrema gravedad y serias averías a la moto (ver f. 19 vta., punto VI).
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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La citada en garantía reconoció la ocurrencia del accidente, pero dio una versión distinta. Manifestó que F.O. circulaba a bordo del rodado Toyota Corolla, dominio NWS
202, por el primer carril de la izquierda de la Lugones, en sentido al centro porteño, respetando las normas de tránsito. Al arribar a la altura del Km 9,3 el Toyota Corolla detuvo la marcha debido al pesado tránsito vehicular. Fue así, que encontrándose detenido fue embestido en la parte lateral trasera izquierda por la motocicleta Honda, dominio 726 IWX, guiada por M.A.C., que circulaba por la banquina izquierda de la autopista a excesiva velocidad, sorteando vehículos y que debido a estas circunstancias perdió el control del móvil a su cargo, ocasionando la colisión (ver f.
63, punto IX).
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La parte demandada dio una versión similar a la expuesta por su aseguradora (ver f. 80 vta., punto 6).
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La sentencia de fecha 3/2/22 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.A.C. y A.J.C. contra F.O., M.P.C. y Federación Patronal Seguros SA, en la medida del seguro, condenándolos concurrentemente a abonarle a los actores la suma de pesos dos millones seiscientos diecinueve mil doscientos veinte ($2.619.220), imputable del siguiente modo: M.A.C. en la suma de pesos dos millones ciento setenta y siete mil ochocientos veinte ($2.177.820) y A.J.C. en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos ($441.400). Ello, con más los intereses y las costas del proceso.
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El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora,
la demandada y citada en garantía.
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Los reclamantes fundaron su apelación con fecha 28/6/22 cuyo traslado no fue respondido.
Los agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente –daño físico y psíquico”, “tratamiento psicológico”, “tratamiento médico”, “daño Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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moral”, “gastos de asistencia médica y farmacia”,
gastos de movilidad
, “daños materiales”, “privación de uso”.
Además, cuestionan lo resuelto por la jueza respecto a la franquicia,
límite de cobertura y tasa de interés.
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La parte demandada y citada en garantía expresaron agravios el día 30/6/22 que fueron respondidos por los accionantes el 1/8/22.
Ambas cuestionaron: i) La atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; y ii) el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida “incapacidad sobreviniente –
daño físico y psíquico”.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 22/3/16, (ver f. 19,
punto II) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A.
N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.
médicos y aux.”, entre otros).
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Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la Fecha de firma: 30/09/2022
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expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,
T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,
tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;
280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
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Agravios relativos a la responsabilidad:
Se agravian las emplazadas de la responsabilidad atribuida en primera instancia. Sostienen que la Sra. jueza “no ha merituado debidamente la conducta probada en autos en el hecho en cuestión, lo que pone en evidencia, que también la actora resulta culpable en la producción del accidente…Sobre el punto, aduce que “la actora circulaba por la banquina y que resultó la parte embistente…”.
El encuadre jurídico efectuado por la anterior sentenciadora es correcto (arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).
Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.
Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena Fecha de firma: 30/09/2022
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(art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art.
1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº: 103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds y ps.”).
Debo resaltar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (cfr.
C., E.J.". del derecho procesal civil",
D., pág. 242).
A raíz del hecho de marras se instruyó la causa n°
20.183/16, caratulada: “O.F., C.M.A. s/
lesiones culposas”, en trámite por ante el Juzgado n° 4, Secretaría 67.
Allí, el inspector A.R.A., degradado a subinspector por la oficial Carolina Oficial Guerrero (ver f. 20),
declaró que el 22/3/16 a las 8:10 hs. fue desplazado por el Comando a la autopista L., altura km 9, sentido al centro. Al llegar observó la moto Honda ubicada sobre la cinta asfáltica,
banquina izquierda y delante a M.A.C. y a A.J.C., ambos con lesiones por lo que solicitó la asistencia del SAME. Detrás de la motocicleta se encontraba el Toyota Corolla y junto a él su conductor F.O., quien refirió, “en forma espontánea, que momentos antes en circunstancias en que circulaba por la mencionada autopista, por el Fecha de firma: 30/09/2022
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