Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 21.855/07

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

"Año del B."

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16291

EXPEDIENTE Nº 21855/07 - SALA IX - JUZGADO Nº 6

En Buenos Aires, 31-5-2010 ,

para dictar sentencia en los autos caratulados: “CABRERA

MARIA DEL ROSARIO C/ANATNIUQ S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada a tenor del memorial que luce agregado a fs. 390/392 vta. sintiéndose agraviada porque a su entender, la Sra. Juez de grado,

omitió considerar que de acuerdo a como quedo trabado el litigio era la actora quien debía acreditar los extremos invocados en el inicio, lo que a su entender dado la prueba producida en autos, no logró demostrar. También cuestiona que se haya hecho lugar a la solidaridad pretendida, sin considerar que la demandante jamás prestó función alguna para su parte, ni le adeuda salario alguno, no siendo de aplicación lo normado por el art. 228 de la L.C.T. Asimismo se queja porque se hizo lugar a la indemnización establecida por el art. 16 de la ley 25.561 y el art. 2 de la ley 25.323. Además, se agravia por los intereses fijados sobre el monto de condena, por considerarlos excesivos. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y la totalidad de los honorarios regulados en la instancia de grado, por estimarlos elevados.

A fs. 394/401 la parte actora aduce que por error material la sentencia de grado, confundió las personas de los demandados L.M.H. y E.F.B., por los fundamentos que expone, por lo que solicita se modifique la sentencia y se decida acerca de responsabilidad del demandado H. en su carácter de presidente de Anatniuq S.A. Se queja porque no se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales con respecto al haber básico y del adicional del art. 30 del C.C.T. 122/75.

También se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01. Cuestiona además, que se haya rechazado la sanción que contempla el art. 132 bis de la L.C.T., que no se haya lugar a la demanda contra E.F.B. y que se haya omitido tratar el pedido de aplicación de la multa del art. 275 de la L.C.T. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por bajos y los de la demandada por altos.

II- Adelanto que en mi opinión, la crítica principal que esgrime la demandada, en torno a la solución otorgada a la relación habida con la actora, luego de un detenido análisis de las constancias obrantes en la causa,

no será receptada.

En efecto, la magistrada de grado dispuso hacer extensiva la condena a la Obra Social del Personal de Edificación de Renta y Horizontal de Capital Federal y Gran Buenos Aires, en la inteligencia de que la transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y 228

de la L.C.T. surgía de las propias manifestaciones de las demandadas en sus respondes y en tal sentido, responsable solidaria de las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales aún las extinguidas con anterioridad a la transmisión, conforme la doctrina del plenario Nº 289 “B.O.D. c/ N. y Cia.

S.A.”.

Sostuvo, al respecto que más allá de los equívocos y ambigüedades expresadas por las demandadas, al contestar demanda -cuyas partes pertinente fueron transcriptas en la recurrida- la única lectura que puede extraerse de las miams es que Anatniuq S.A. explotó el establecimiento (Sanatorio Quintana) hasta el mes de marzo del 2006, mientras que al mes siguientes, la Obra Social codemandada se hizo cargo de dicha explotación y mantuvo parte del personal que prestaba tareas allí, hasta ese momento.

Sentado ello, soslaya la recurrente que habiéndose producido una transferencia del establecimiento,

resulta indiferente que la actora hubiera sido despedida con anterioridad al traspaso, habida cuenta que de acuerdo al doctrina del plenario “B.” el adquirente de un establecimiento en las condiciones prevista en el art. 228

L.C.T. es responsable aun de las obligaciones del transmitente, derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión (C.N.A.T. en pleno 8-8-97).

En consecuencia, por los fundamentos expuestos,

voto por confirmar el fallo apelado en lo que respecta a este segmento de la queja.

  1. Por una cuestión de mejor método analizar en primer...

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