CABRERA, MARIA ESTER c/ FERNANDEZ, CLAUDIA CECILIA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha19 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 006670/2019/CA001
Número de registro82

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6670/2019

(Juzg. Nº 55)

AUTOS: “CABRERA, M.E. C/ FERNANDEZ, C.C. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada afirma que la actora debe ser tipificada como autónoma y no como dependiente, cuestiona que se la obligue a emitir certificaciones de servicios y aportes y lo resuelto en materia de intereses. Su litisconsorte, por su parte, cuestiona la condena solidaria y, también, lo postulado en materia de intereses, esto es aplicación del art. 770, inc. b, CCCN y acta 2764/22 de esta Cámara.

La trabajadora por su parte, circunscribe sus agravios a los intereses moratorios impuestos como accesorio del crédito.

Sin perjuicio de que las partes y los letrados impugnan lo decidido en materia arancelaria.

El primero de los agravios de la demandada es inatendible:

en el campo del derecho social rige el principio de primacía de la realidad y, en el caso, no se discute que C. prestó sus servicios como ayudante en el kiosco de diarios y revistas que explota la recurrente en el aeropuerto de Ezeiza (ver escrito de réplica, fs.60 vta.) y, en consecuencia, la relación existente debe tipificarse como laboral en los términos del art. 21 de la LCT ya que la Cabrera no puede ser sindicada como una trabajadora autónoma, ni considerarse inaplicable la Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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legislación laboral cuando nos encontramos ante una persona privada y no de derecho público y la actora comprometió un servicio personal a cambio de un rédito dinerario Lo expuesto sin perjuicio de que debe dejarse sin efecto la condena a entregar certificaciones de aportes y servicios impuesta a la apelante ya que no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador (CNTr. Sala I, sent. def. nº 93.428, 3/4/19,

Crevani c/Air SRL

; Sala VI, sent. 28/6/21, “Corral c/Galeno ART SA) y, en el caso, los derechos previsionales de la trabajadora quedan salvaguardados con el oficio que debe librarse a la AFIP en la materia.

En cuanto al reproche de solidaridad contra la codemandada Aeropuertos Argentina SA lo entiendo correcto: la citada entidad tiene a su cargo la explotación, administración y funcionamiento de un espacio público –esto es el Aeropuerto de Ezeiza- (art. 1º del decreto 375/97) y, en consecuencia, le es oponible el art. 30 de la LCT ya que subcontrató parte del espacio concedido en beneficio de un tercero: la codemandada F., quien explota un kiosco de diarios y revistas en la terminal aeroportuaria.

No se me oculta que el art. 30 de la LCT es una de las normas que más álgidos debates ha producido en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) el art. 30 de la LCT tiene como objetivo aventar la posibilidad de fraude laboral e impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden una proyección que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I,

p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala VII, 19/4/05, “P.F. de firma: 19/05/2023

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c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13,

Fernández c/Mail Express

, B.. 334) y los que prefieren una proyección estricta y literal de la directiva (Meilij,

Contrato de trabajo

, t. I, p. 76) c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta de la norma (ver Podetti, “El art. 30 de la LCT, DT

1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT, TSS 1993-41; CSJN, 15/4/93,

R. c/Cía. Embotelladora

, DT 1993-A-753; 18/7/95,

Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA

, TSS 1995-

785) que dejo sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común. En tal sentido afirmó que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales, por ello enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario”.

La decisión adoptada por el Superior dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que,

como ya anticipamos, apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la Fecha de firma: 19/05/2023

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elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y su posible insolvencia (CNTr. Sala III, 9/11/04, “Silva c/Dihuel SA”, DT

2005-657) siendo que éstos, en principio, se han decantado por una proyección amplia considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar (CNTr. Sala X, 18/3/10, “Truchet c/Cristal Clean SRL”, DLSS 2010-1664) y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios (CNTr. Sala II,

10/3/00,”Macías c/Shifa Services SRL”, DT 2001-A-604; Sala VII,

9/12/03, “Juárez c/Futurplast SA”, DT 2004-B-1371; SCBA,

19/10/99 “M. c/Giuliano”, DT 2000-A-1269).

En mi opinión, lo que corresponde es una proyección racional de la norma (conf. crit. CSJN, 30/12/14, “G. c/Saden SA”, DT 2015-5-1024) dentro de nuestra realidad económica lo que justifica la condena de la entidad codemandada: la apelante concursó para ganar no sólo la administración de un espacio público sino su explotación concreta y puede hacerlo en forma directo o indirecta –es decir valiéndose de contratos de concesión- pero no por ello puede enervar la proyección del art. 30 de la LCT (conf. C.. Sala VI, sent. 71.144, 18/6/18, “M., C.A. c/Áreas Argentinas SA”).

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito cabe señalar que dicho adicional es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el...

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