Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Febrero de 2011, expediente 52.373/2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C.M.A. C/BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES S.A. S/ORDINARIO” (expte. N° 52373/2007) , en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.M., G., K.F..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara,

n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 181/193?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 181/193 hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. y declaró la inconstitucionalidad del decr. 214/02 y las restantes normas dictadas en su consecuencia. En su mérito, condenó al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a restituir a los actores la suma que surja de la diferencia entre los fondos pesificados a $1,40 y el importe del depósito en caja de ahorro en dólares estadounidenses que tenía en la entidad demandada, determinado según el valor del dólar libre en el mercado de cambios al tipo vendedor, al día del efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.

    Esa decisión fue apelada por Banco de Galicia y Buenos Aires S.A, que expresó

    agravios en fs. 203/205.

    Elevado el expediente a la Cámara, la Sala B dictó el pronunciamiento de fs.

    219/235, por el cual modificó la sentencia de grado, y aplicó el precedente de la Corte Suprema de la Nación in re “M.”.

    Ello motivó que la entidad bancaria dedujera un recurso extraordinario en fs.244/205, el cual fue concedido en fs. 264/265.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible dicho recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con los alcances expuestos en los fallos “R., R.” y “V. de Ipola”, por considerar que se trata de supuestos sustancialmente análogos a los debatidos en el presente caso.

    II- En el orden expuesto, asignada ahora la causa a esta S., corresponde dictar nueva sentencia con ajuste a lo resuelto por el Alto Tribunal. A tal fin, corresponde atenerse a lo resuelto por la Corte in re “Velo de Ipola, R.M. y otros c/Ministerio de Economía” (del 25.8.09) en lo relativo a las desafectaciones realizadas para ser aplicadas a la adquisición de bonos del Estado. Asimismo, en lo referente a la porción de los depósitos que fueron retirados en virtud del art. 2° del decr. 214/02,

    pesificados al valor de 1,40 por cada dólar, resulta aplicable la doctrina establecida en los autos “R., R.E. y otro c/P.E.N.” (del 29.4.08).

    La necesaria distinción entre ambos ítems se origina en que la accionante retiró

    una parte de sus depósitos para ser aplicados a la compra de Boden 2013.

    En realidad, en su libelo de inicio, la actora solicitó en su totalidad la devolución de la diferencia entre los fondos que había percibido tras la pesificación a 1,40 por dólar, y el valor de los que tenía depositados en la caja de ahorro N° 4002828-2 que ascendían a la suma de U$S 19.918,72.

    Cabe advertir que una parte de ese depósito había sido desafectado por M.A.C. para adquirir bonos del Estado -Boden 2013-, como se desprende del certificado acompañado por la actora (ver fs. 5 y 9). En sus distintas presentaciones, ésta no se refirió expresamente el destino que le habría...

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