Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 012982/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Cabrera, M.M. c/ A., R.R. y otro s/

Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 12.982/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios,

presentaciones que merecieron sendas respuestas.

1.2.- El inicio de estas actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 25/07/2020, cuando el actor que circulaba con su motocicleta por la calle N° 512 en su intersección con 137 y 138 de la ciudad de La Plata (provincia de Buenos Aires), luego de aminorar su marcha por la existencia de un lomo de burro, resultó

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

embestido en la parte trasera de su rodado por la delantera del automotor conducido por el accionado que circulaba en el mismo sentido, produciéndole daños cuya reparación reclama en autos.

1.3.- La parte actora cuestiona el rechazo decretado de su reclamo por daño físico, gastos (de farmacia y vestimenta), daños al rodado y la privación de su uso; también ataca las sumas estipuladas en concepto de daño espiritual, daño psicológico y gastos de su tratamiento, y gastos de traslado, en cada caso por considerarlas escasas según el resultado de las pruebas; por último,

critica lo decidido en materia de intereses.

1.4.- La demandada y citada en garantía, a su turno, atacan las reparaciones estipuladas por incapacidad psicológica y gastos de su tratamiento, y daño espiritual, por entenderlas elevadas;

también impugnan la tasa de intereses estipulada y la oportunidad de su devengamiento respecto a los gastos de tratamiento psicológico; finalmente, reclama que se respete el límite de cobertura asegurativa acordado.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 28/11/2023

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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2.1.- Por incapacidad psicológica se fijó la suma de $800.000 (comprensiva de los gastos de su tratamiento), y se rechazó la reparación reclamada por daños físicos.

2.2.- El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F., Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,

especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,

t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,

Fecha de firma: 28/11/2023

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M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,

“Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),

lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.

310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,

Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,

entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó

inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial

(in re Fecha de firma: 28/11/2023

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O., S.M. c/ Prevención ART

, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado Fecha de firma: 28/11/2023

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para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746

del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°

23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- Me detengo en el escrito de demanda, oportunidad en la que el actor aseveró haber padecido “… lesiones de gravedad, a saber: trauma cervical y lumbar, trauma de cadera y torax, gonalgia y lumabalgia postraumática, golpes corporales, traumatismos y hematomas en zona pélvica, por lo que le recetaron analgésicos para paliar los dolores diarios, escoriaciones en sus brazos y piernas como consecuencia de la fricción con el asfalto, como así

también traumatismos varios. Se le indicó analgésicos, reposo por 72 horas y aplicación de hielo. Debió ser atendido en la CLINICA

MOSCONI DE BERISSO donde se le realizaron las primeras curaciones” (sic) (cfr. pto. “B” de pág. 8).

A partir de ello, lo que primero observo es que en autos no se acompañó la historia clínica de la referida institución médica,

elemento probatorio de gran importancia a los fines de acreditar la cuestionada relación causal entre el evento y la entidad de los verdaderos perjuicios que cabe reparar, documento del que surge (entre otros datos de relevancia) el motivo de atención, el diagnóstico, su etiología, y las atenciones brindadas (cfr. esta Sala Fecha de firma: 28/11/2023

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in re “V., M.R. c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 72.836/2018, del 22/5/2022,

con el primer voto de la Dra. G.S.; G.P.,

J.E.V. probatorio de la historia clínica informatizada, DJ

rev. 07/09/2005, pág. 58), y su falta por cierto perjudica al pretensor (art. 377 del rito y art. 1744 CCyCom.)

Respecto al informe pericial médico, el idóneo señaló que al revisar al actor (de 37 años de edad, 110 kg. de...

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