Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 72394

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:de Lázzari,S., P., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.394, "C., L.C. contra Municipalidad de M.. Pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 258/265) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por la señora Lucía Catalina Cabrera contra la Municipalidad de M.. Impuso las costas en el orden causado, conforme el art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101- (fs. 282/287 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 290/299), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 301/302.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 306) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En los presentes actuados la señora L.C.C. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., persiguiendo su reintegro a las tareas que cumplía en la mencionada comuna y su designación como personal de planta permanente. Subsidiariamente pretendió el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido.

    En tal escrito relató que comenzó a prestar tareas para la accionada el 1-I-1993 y el vínculo se mantuvo en dicha condición hasta que el 1-III-2006 fue designada como personal jornalizado de servicio temporario con una jornada de ocho horas, con contrataciones que se renovaron de forma trimestral hasta el 2-I-2008 fecha en la cual se le comunicó que quedaría sin efecto la relación laboral (fs. 83 vta./84).

    En ese marco, la accionante indicó, en esencia, que "... fue víctima de las formas fraudulentas de contratación de que suele hacer uso de la Administración Pública, cuya sucesiva renovación encubre una relación de trabajo..." (fs. 84).

  2. El juez de primera instancia tuvo por acreditado a fs. 251 vta./254 que -en el marco de lo establecido en los arts. 12 inc. 2 "a" y 92 de la ley 11.757- la actora se había ligado con el municipio de M. a través de diversos contratos que encuadraron la labor como "personal temporario" renovándose de forma periódica, en general, cada tres meses hasta el mes de diciembre de 2007, si bien con interrupciones entre los años 1995 a 1997, 1997 a 2000 y 2000 a 2006, no habiendo cumplido la antigüedad que alega la parte actora en la demanda, esto es, diecisiete años (fs. 251 vta.).

    Ello así, dicho magistrado rechazó la pretensión por considerar que al vínculo entre las partes le eran aplicables las disposiciones que, para el personal temporario, prevé el Estatuto del Empleado Municipal (ley 11.757), recordando, a ese respecto, jurisprudencia de este Tribunal -así como de la Corte Suprema nacional- de la cual se desprende que esa clase de agentes no poseen más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación y que el mero transcurso del tiempo no modifica su situación de revista (fs. 253).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó a fs. 290/299 el recurso de la actora y confirmó la sentencia de grado.

    Para así decidir, consideró que, conforme las probanzas de autos, surgía con absoluta claridad que la actora se había desempeñado como personal contratado del municipio en los términos de los arts. 12 inc. 2 "a" y 92 de la ley 11.757.

    Explicó que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no puede consolidarse una relación de empleo estable, pues el mero transcurso del tiempo no logra trastocar por sí la situación de revista de quien se ha desempeñado sin la estabilidad característica de la planta permanente.

    Agregó que tampoco resultaba procedente la indemnización prevista en el art. 24 de la citada ley 11.757, toda vez que la...

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