Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 001165/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nro. 1165/2016 CABRERA, L.E. c/ EN - PNA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS – J.. nro. 9

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del 2022, reunidos en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “C., L.E. c/ EN- PNA s/ daños y perjuicios”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que fue promovida en vida por L.C. y continuada por su madre —la Sra. N.C.B.— luego de su fallecimiento; contra la Prefectura Naval Argentina (en adelante, PNA) por los daños y perjuicios que padeció a partir del hecho ocurrido en febrero de 2014, cuando fue gravemente lesionado por un disparo de arma de fuego en su cabeza; con costas.

    Para llegar a esa decisión, sostuvo —en lo sustancial— que si bien los daños padecidos por C. fueron acreditados, el cabo segundo señalado por el demandante como presunto responsable del disparo —

    Parente— declaró en la instrucción penal nro. 5-00-015478-14 que “…

    disparó en dirección al delincuente, porque vio amenazada su vida, al encontrarse siendo apuntado por un arma, que presumió, era de fuego…”.

    Agregó, en particular, que al archivarse la causa penal no se pudo determinar la autoría de las lesiones padecidas por el entonces actor L.C. y, consecuentemente, entendió que no se acreditó la relación de causalidad entre esas lesiones y la conducta estatal.

    Finalmente, examinó la declaración realizada en sede penal por el mencionado agente de la PNA —Parente— para concluir que éste actuó

    diligentemente “…en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el suceso”.

  2. Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora y expresó agravios que fueron replicados por su contraria (v.

    presentaciones digitales de fecha 27/05/21, 26/08/21 y 30/08/21).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nro. 1165/2016 CABRERA, L.E. c/ EN - PNA

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS – J.. nro. 9

    Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) el fallecimiento de L.C. es imputable al agente de la PNA, en tanto éste reconoció que disparó contra la víctima; b) lo declarado por el agente de la PNA, en la causa penal, se contradice con lo señalado por las víctimas del hecho que generó su intervención; c) existió abuso de poder cometido por el personal de la demandada en la persecución del demandante, configurando un caso de “gatillo fácil” en tanto el cabo segundo disparó a una persona que huía y no representaba peligro alguno para el atacante o para los terceros; y d) el atacante evidenció un accionar manifiestamente alejado de todos los protocolos que rigen para el uso de la fuerza letal y de la instrucción que ha recibido al momento de su preparación.

    La demandada, al contestar esos agravios, sostuvo que: a) las pruebas producidas en autos, no acreditan los extremos alegados por L.C. en su demanda; b) la presente causa padece de orfandad probatoria;

    y c) no hay nexo de causalidad entre los perjuicios y la conducta estatal, en la medida que no se acreditó la autoría de las lesiones del accionante fallecido. Por todo ello, invocó que no se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad estatal.

  3. Preliminarmente, es pertinente aclarar que el sentenciante consideró que fueron acreditados los daños padecidos por L.C. y,

    esa decisión, fue consentida por la demandada.

  4. Dicho ello, adelanto que encuentro que asiste razón a la recurrente y, consecuentemente, se equivoca el magistrado cuando prioriza lo declarado por el agente de la PNA —Parente—, para entender que éste actuó diligentemente según “las circunstancias de tiempo y lugar”.

    Es que, el agente de la PNA declaró en carácter de imputado de las lesiones graves padecidas por L.C. en la causa penal nro. 15-

    00-015478-14 caratulada “Parente, M. y otros s/ lesiones graves” y, por esa razón, no se le tomó juramento y se le hizo saber que no estaba obligado Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

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    a declarar contra sí mismo ni confesarse culpable (v. fs. 47 y 48/9 de la mencionada causa).

    Ciertamente, de haber confrontado sus dichos con lo declarado por el testigo A.F.A. —una de las víctima del robo, que por las características del lugar, puedo afirmar que se encontraba a pocos metros del presunto “enfrentamiento” entre el agente de la PNA y L.C.—,

    habría advertido relevantes contradicciones que, en efecto, rebaten las defensas de la parte demandada (v. causa penal fs. 1/2, 106/7 y croquis de fs. 105 —características del lugar que pueden ser visualizadas mediante street view de fecha febrero 2014—).

    Como en la causa penal no existió un veredicto de absolución o sobreseimiento, sino que simplemente se archivó la causa donde se investigaron las lesiones graves generadas al entonces menor de edad L.C. (v. fs. 67 de la causa citada) —por expreso pedido del Fiscal interviniente—, nada obstaría a que se revise la responsabilidad civil de la PNA en el marco de la falta en el servicio cometida por su agente (en similar sentido, sala III, causa “P.M.R. y otro c/ EN- PNA y otro s/

    daños y perjuicios”, pronunciamiento del 9 de octubre de 2014), según las constancias de ésta causa.

  5. Con ello en claro, corresponde examinar la cuestión sometida a decisión de esta alzada, sobre el correcto o incorrecto funcionamiento del servicio que prestó la PNA en el suceso de autos.

    En ese sentido, debo tener presente que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

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    funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas" (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949;

    326:4003; 330:2748, etc.).

    En lo relativo a las normas que regulan el servicio, a la PNA como policía de seguridad le corresponde mantener el orden público y contribuir a la seguridad del Estado, en los lugares que se determinen al efecto, en la persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores (confr.

    leyes nro. 18.398arts. 5°, ap. c, incs. 1°, 3°, 5° y 12 y ss.— y nro. 18.711

    —arts. 7°, 8°, 10 inc. f y 19—). Y, esa función, debe ser ejercida de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso,

    procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su actuación (confr.

    ley nro. 24.059 art. 21, lo destacado me pertenece).

    1. El demandante invocó que el accionar de la demandada fue irregular por incumplir lo establecido por el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 (v. fs. 6).

      Ese Código fue tenido en cuenta por la ley 24.059 (art. 22) y,

      consecuentemente, el Ministerio de Seguridad mediante el decreto nro.

      637/03 dispuso su implementación y difusión en el ámbito interno de las fuerzas de seguridad —incluida la PNA— y, por su parte, la resolución nro.

      933/12 creó un programa sobre el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego, a los efectos de incorporar el mencionado Código en la reglamentación interna.

      Fecha de firma: 12/07/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      Causa nro. 1165/2016 CABRERA, L.E. c/ EN - PNA

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    2. La demandada, en cambio, sostuvo que dio cumplimiento con la normativa vigente (v. presentación digital de fecha 17/03/21), sin especificar estrictamente la reglamentación aplicable para el uso de la fuerza con armas de fuego —disposiciones que, vale mencionar, no se encuentran publicadas oficialmente1—.

      Sólo se limitó a citar el art. 184 inc. 8° del Código Procesal Penal de la Nación (v. fs. 42) que establece como atribución de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad “[a]prehender a los presuntos culpables en los casos y formas que [ese] Código autoriza…”; y, a mi modo de ver, debió también haber mencionado lo establecido en su inc. 11, en tanto condiciona ese uso de la fuerza pública “en la medida de la necesidad”.

  6. Advierto, entonces, que para dilucidar el correcto o incorrecto funcionamiento del servicio, en el caso, debo recurrir a una ponderación en torno a la necesidad y la consecuente proporcionalidad en el uso...

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