Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente P 127709
Presidente | de Lázzari-Kogan-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.709, "C., L.P.. Recurso de queja en causa n° 73.681 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, por resolución del 2 de junio de 2015, en lo que es materia de recurso, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 100 cuarto párrafo inc. 5 de la ley 12.256 (según ley 14.296) y denegó salidas transitorias en favor de L.P.C..
El 10 de julio de 2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmó dicha decisión (v. fs. 24 y vta.).
Deducido recurso de casación por la señora defensora oficial (v. fs. 28/40 vta.), la Sala IV del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento del 30 de diciembre de 2015, lo declaró admisible y lo rechazó por improcedente, sin costas (v. fs. 58/63 vta.).
El señor defensor oficial adjunto de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 78/92 vta.), el que fue declarado admisible por ese tribunal intermedio (v. fs. 101/103 vta.).
Oído el señor S. General (v. fs. 114/118 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 119) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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El señor defensor oficial cuestionó la constitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 en cuanto impide la inclusión al régimen de salidas transitorias a los condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo.
Alegó que este modo de legislar, por el que se prohíbe el otorgamiento de la libertad por el sólo hecho de haber sido condenado por alguno de los delitos especificados en la norma, sin importar ningún dato relativo al modo como se ejecutó la pena impuesta, transgrede principios de la Constitución nacional y los tratados incorporados a ella conforme el art. 75 inc. 22 (v. fs. 81 vta. y 82).
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Desarrolló su crítica desde dos aristas, tales la afectación del derecho a la resocialización como fin de la pena impuesta y la violación al principio de igualdad ante la ley.
II.1. En lo atinente a la resocialización, expuso que nuestra Constitución y los tratados incorporados a ella han adoptado la prevención especial positiva como justificación y fundamento de la pena (conf. arts. 18, C.. nac.; 7 y 10.3, PDCP y 5, CADH; v. fs. 51 vta.; v. fs. 83 vta.).
Explicó que "...no resulta lógico que [su] asistida sea impedida de acceder a dicha etapa del régimen de ejecución de la pena, pese a que se encuentra demostrado en la causa que adquirió todas las herramientas necesarias para reinsertarse en la sociedad, basándose dicho impedimento en el mero hecho de haber cometido determinado delito, aspecto objetivo de la ley penal que de ningún modo puede prevalecer sobre el fin último de la pena privativa de la libertad" (fs. 86).
Alegó que la interpretación del mentado art. 100 efectuada por el tribunal intermedio "...se enfrenta a la engorrosa situación de ponderar una presunción anticipada y de naturaleza apodíctica respecto de la prognosis de reinserción del hombre penado, dejando de lado la posibilidad de evaluación empírica y concreta tras años de encierro" (fs. cit.).
Concluyó que "...no es correcto el razonamiento efectuado por el Tribunal de Casación al afirmar que si bien el principal fin de la pena es el resocializador, no es el...
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