Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 061447/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 61447/2016/CA1

AUTOS: “CABRERA, JULIO CESAR C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo desestimó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias), derivadas de los daños psicofísicos que el trabajador refiere padecer a raíz de un accidente sufrido durante su prestación laboral a favor de su empleadora Nuestra Señora de las Gracias (v. fs. 647/652). Tal decisión suscita la queja del trabajador, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios glosado a fs.

    655/662, que no mereció réplica por parte de su adversaria.

    A su turno, las peritas médica y psicóloga cuestionan por bajos los honorarios oportunamente regulados a cada una de ellas (v. fs. 653 y 663).

  2. Recuerdo que el Sr. CABRERA entabló la pretensión en procura de obtener la indemnización tarifada que resarza las secuelas que, según adujo, porta como consecuencia del incidente dañoso protagonizado en fecha 11.05.2016. Describió que, en tal ocasión, se hallaba prestando funciones habituales, específicamente retirando libros de una estantería,

    cuando de forma repentina dicha estructura se desmorona sobre su integridad corporal, provocándole a la vez su propia caída contra el suelo.

    Relató que, una vez anoticiada de lo acontecido, la aseguradora de riesgos Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    del trabajo demandada procedió a brindarle asistencia médica por intermedio de su prestador “Sanatorio Dupuytren”, donde le diagnosticaron “politraumatismos” y le prescribieron diversos tratamientos curativos. Según aduce, a raíz del hecho súbito padecido, en la actualidad continúa presentando restricciones en las zonas corporales lesionadas por aquél,

    como asimismo alteraciones de orden psíquico, anomalías que -ponderadas en forma integral- le ocasionarían un deterioro irreversible en orden al 20%

    de sus aptitudes para el trabajo.

    Como anticipé, al emitir el pronunciamiento definitivo que zanjara la controversia de la presente causa, la Magistrada de origen se inclinó por rechazar la pretensión indemnizatoria en todas sus facetas y alcances, en la inteligencia de que las secuelas físicas verificadas a instancias del peritaje médico “no se encuentran incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo conforme el decreto 659/96”, haciendo hincapié en que, en la estructura normativa vigente “implícitamente está vedando la posibilidad de acudir a otro baremo que no sea el previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo”, interpretación que devino corroborada por el Máximo Tribunal mediante los diversos decisorios allí citados. A su vez, con relación a la patología de orden psíquico que diagnosticó la perita psicóloga interviniente,

    expuso -en resumen- que, dada “la naturaleza del accidente no pudo haberle afectado psíquicamente en la magnitud expresada por la experta”,

    consideración que la condujo a descartar también el resarcimiento peticionado con anclaje en dolencias alojadas en esa faz de su organismo.

    El recurrente se agravia de ambos segmentos del pronunciamiento, y entiendo que su crítica merece recepción.

    Con el propósito de desentrañar si el trabajador efectivamente portaba -o no- secuelas incapacitantes derivadas del siniestro que motiva las actuaciones, se acudió al asesoramiento de una experta en medicina (v. fs.

    623/626), quien luego de efectuar un detenido examen del peritado a instancias de múltiples métodos diagnósticos arribó a la conclusión de que aquél presenta “dolor en la parte posterior de la cintura… y [d]olor e Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    [i]mpotencia funcional (disminución de fuerza y habilidad) en su [t]obillo [i]zquierdo”. Tal malestar, según adujo, se revela al efectuar la palpación de la columna lumbar a nivel de las 4º y 5º vértebras de dicha zona, como asimismo al completar los rangos de movilidad de ambas articulaciones;

    movimientos éstos que, si bien aparecen “restringidos activamente… se completan pasivamente con [d]olor”. En función de dichas anomalías,

    determinó la existencia de un deterioro físico equivalente al 2,60% de su capacidad obrera “por [d]olor según el Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. B. y G., merma compuesta por “una [i]nsuficiencia de 1º Grado o [i]nsuficiencia funcional mínima”, que le genera “una incapacidad del 1%... [a]gregando como grado de compensación la categoría a) referida al aumento del gasto metabólico para la misma actividad”, factor a mérito del cual “corresponde sumar 1.6%”.

    Como complemento a ese dictamen original, en oportunidad de evacuar las impugnaciones formuladas por la demandada con sustento en la falta de aplicación de las pautas establecidas por el nomenclador de patologías previsto por Decreto nº659/96, dicha auxiliar explicó que, si bien “no fue posible encontrar ningún signo ni síntoma que haga pensar consistentemente en la existencia de lesión ósea/ligamentaria… [l]a percepción de molestias dolorosas existe… el dolor ‘per se’ resulta invalidante para realizar la función (movimiento) que lo despierta, en forma directamente proporcional a su intensidad… y a tal efecto en este caso,

    dicho síntoma fue evaluado objetivamente por la escala numérica y el cuestionario MPQ que realiza un abordaje científico multidimensional del fenómeno doloroso (M.G.P.Q.)”, batería diagnóstica integrada por diversos exámenes de general aceptación en la materia (p. ej.,

    test de Latineen). Descartada así toda hipótesis de simulación por parte del peritado, y en tanto el factor doloroso “[n]o está incluido en el Baremo Ley 24.557”, la profesional actuante entendió prudente acudir a la “utilización del Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. B. y G.” (v. fs.

    630/630vta.).

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Es cierto entonces que, como reiteradamente objetó la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, la perita médica acudió a un índice distinto al contemplado por el Decreto nº659/96, en principio de aplicación forzosa para casos como el presente (artículo 9°, ley 26.773). Sin embargo,

    también lo es que dicho proceder no fue arbitrario, sino que halló motivación -reitero- en que los padecimientos detectados en el Sr. CABRERA carecen de expresa recepción en ese baremo. De ello se colige, entonces, que la discusión de autos no versa sobre eventuales discrepancias entre los criterios médicos que nutren a los índices tabuladores en cuestión, ni tampoco en las diferentes pautas que adoptan para ponderar la entidad dañosa que cierta patología o secuela proyecta en la capacidad laboral del/de la damnificado/a; por el contrario, el eje reside sobre una lisa y llana falta de previsión, por parte del baremo obligatorio (digo también, del/de la legislador/a reglamentario/a), de determinadas afecciones hábiles para generar incapacidad en el/la sujeto/a.

    En ese contexto, y puesto que -insisto- el malestar detectado en la especie, origen de un deterioro irreversible en la salud del actor, no fue incluido en el índice instituido por el Decreto nº659/96, atenerse mecánicamente a sus parámetros implicaría tanto colisionar la télesis de dicha normativa, como asimismo su letra expresa. En efecto, dicho proceder conduciría al resultado ulterior de despojar a la persona trabajadora damnificada, cuya aptitud para el trabajo resultó mermada precisamente en ocasión de cumplir funciones, de percibir un resarcimiento por el daño sufrido (arts. 1.2, 8 y 14 de la ley 24.557 y cctes. de las normas complementarias y modificatorias), dejándola así en una situación de total desamparo.

    Todavía más. Esa interpretación también colisionaría con el principio igualitario que encumbra nuestra Constitución Nacional (art. 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), entre otros instrumentos que integran la constelación normativa de máxima raigambre (art. 75 inc. 22 de la CN), dado Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    que implicaría situar al Sr. CABRERA en un escenario de injusta disparidad frente a otros/as trabajadores/as que se encuentren -en definitiva- en análogas circunstancias de hecho. Esto es, vale destacar, que padezcan una minusvalía definitiva a raíz de un accidente o enfermedad de origen laboral,

    con la mera diferencia de presentar un diagnóstico distinto, aunque igualmente incapacitante.

    Desde mi visión, el factor determinante para delinear si una afección o secuela merece reparación -o no- en el marco del sistema instituido por la ley 24.557, reside en la génesis o naturaleza etiológica que lo habría...

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